Para determinar el valor de las divisas para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia, los Estados pueden elegir un tipo aplicable cuya información sea libre y accesible que pueda conocer quien abandona o entra en la UE

Corresponde a cada Estado miembro decidir el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el valor en euros de un importe en efectivo constituido por divisas distintas del euro, siempre que el tipo aplicado corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia, en la práctica, a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate. En este caso Estonia elige el cambio en uros de la grivna ucraniana publicado en el sitio web www.xe.com.
El TJUE, en su sentencia de .30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-745/23 resuelve que a la hora de determinar el valor del efectivo que transporta una persona que entran o salen de la Unión, el tipo que se aplique debe haber sido designado como tal de manera clara, inteligible e inequívoca.
Cuando un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el indicado en otro sitio web, siempre que: en primer lugar, este tipo corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate; en segundo lugar, el referido tipo haya sido designado por el Estado miembro en cuestión de manera clara, inteligible e inequívoca como el aplicable a tal efecto; en tercer lugar, la información relativa a ese tipo sea libre y fácilmente accesible, y, en cuarto lugar, las personas afectadas hayan podido, de ese modo, tener conocimiento de ello con certeza a más tardar en el momento en que entraron o salieron del territorio de la Unión.
En una inspección a una persona que cruzó la frontera entre Rusia y Estonia, se encontró un total de 500 000 grivnas ucranianas (UAH) en metálico. El art. 3.1 del Reglamento 2018/1672 fija en 10 000 euros el umbral de valor por debajo del cual las personas físicas pueden transportar una determinada cantidad de dinero sin tener que declararla, importe que constituye un valor muy preciso. Corresponde a cada Estado miembro decidir el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el valor en euros de un importe en efectivo constituido por divisas distintas del euro, siempre que el tipo aplicado corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia, en la práctica, a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate. Sin embargo, para que sea oponible a las personas afectadas que entran o salen de la Unión, el tipo que el Estado miembro en cuestión pretende aplicar debe, de entrada, haber sido designado como tal de manera clara, inteligible e inequívoca, para permitir a estas personas saber, sin ambigüedad, que es este tipo el que se aplica para determinar si es preciso que estas declaren el efectivo que transportan.
En estas circunstancias, se menoscabaría el efecto útil de esta disposición si los Estados miembros pudieran elegir un tipo de cambio que no reflejara el valor real de la divisa de que se trate. Por consiguiente, aunque no exista necesariamente un tipo de cambio único aplicable a una divisa determinada, para ser válido, el tipo elegido debe corresponder al menos a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a las operaciones de cambio en euros de esa divisa.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el momento de los hechos, el tipo de cambio de la grivna ucraniana en euros publicado en el sitio web www.xe.com cumplía los referidos requisitos. No obstante, para orientar a dicho órgano jurisdiccional en esta apreciación.
El Tribunal de Justicia determina que el art. 3.1 del Reglamento 2018/1672 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, para determinar si es aplicable la obligación de declaración prevista en dicha disposición, un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el indicado en otro sitio web, siempre que: en primer lugar, este tipo corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate; en segundo lugar, el referido tipo haya sido designado por el Estado miembro en cuestión de manera clara, inteligible e inequívoca como el aplicable a tal efecto; en tercer lugar, la información relativa a ese tipo sea libre y fácilmente accesible, y, en cuarto lugar, las personas afectadas hayan podido, de ese modo, tener conocimiento de ello con certeza a más tardar en el momento en que entraron o salieron del territorio de la Unión.