La AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación, por lo que procede su aplicación

El TSJ de Madrid concluye que la AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación. Imagen de un diseño plano de una farmacia

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero la AEAT no ha logrado acreditar que la entidad no cumpliera con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, analiza si resulta aplicable a la entidad recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

La AEAT entiende que la socia mayoritaria ejercía con anterioridad, en concreto en el año anterior, las mismas actividades de comercio de farmacia al por mayor que las desarrolladas por la entidad actora a partir de su constitución, al ser una actividad de farmacia, mientras que la actora entiende que no es lo mismo la venta de productos de farmacia o parafarmacia en un establecimiento de farmacia que el comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero lo cierto es que la normativa de IVA, cuando se refiere a los grupos diferentes de actividad, expresa que se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y en el acuerdo de liquidación no se hace referencia alguna a la CNAE a la que pertenecían las actividades desarrolladas por la socia y por la sociedad.

Es cierto que la socia mayoritaria ejercía la actividad de farmacéutica y que al ostentar el 99% de la titularidad de las participaciones de la entidad actora, que también desarrollaba su actividad en la farmacia, utilizaba sus conocimientos para el ejercicio de la actividad de la entidad actora, pero ello no justifica de forma automática que, antes de la constitución de la sociedad, viniese ejerciendo las actividades de comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

Tampoco puede deducirse del Modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas de la socia mayoritaria en el ejercicio 2013 o de la autoliquidación de dicha socia en el IRPF de 2013, si ejercía esa actividad en ese ejercicio, lo cual hubiera sido fácilmente acreditable si por la AEAT se hubiese requerido a los distintos distribuidores y compradores de los productos de parafarmacia que, supuestamente, revendía la socia en 2013.

En definitiva, no puede considerase por la Sala que por la AEAT se haya acreditado que, en el ejercicio que nos ocupa, no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación, por lo que debe de ser estimado el recurso y de ser anulada la Resolución del TEAR de Madrid, por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo de liquidación del que traía causa.