La DGT aclara quién debe efectuar el control del tipo mínimo del Impuesto Especial sobre la Electricidad (0,5 €/MWh para usos industriales o 1 €MWh para los demás usos) cuando el comercializador y el distribuidor de electricidad no coinciden

Cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. En el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción ocurre algo semejante, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.
La Dirección General de Tributos ha publicado la Consulta V0878/2025 en la que aclara quién debe comprobar y, en su caso, repercutir el tipo impositivo mínimo para el Impuesto Especial sobre la Electricidad fijado en el artículo 99.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía con un comercializador y cuando los consumidores finales contratan la entrega de energía, bien a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario de producción, y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora.
La DGT ha aclarado que cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. Igualmente ocurre en el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.
Los niveles mínimos de imposición no pueden ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si la electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos. En el supuesto de la electricidad suministrada o consumida en usos industriales, tienen dicha consideración los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales, así como los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas, o en el supuesto de la electricidad suministrada o consumida en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril, el resultado de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre la base liquidable del Impuesto Especial sobre la Electricidad no podrá ser inferior a 0,5 euros por megavatio-hora suministrado o consumido. En los suministros efectuados por un comercializador a un consumidor final, se facturan dos conceptos que forman parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad: potencia contratada y cantidad de energía suministrada. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes.
En el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor en estos supuestos dispone de información sobre el coste de los peajes que factura al consumidor final, desconociendo el precio de la energía que el consumidor final hubiese pactado libremente con el comercializador, por lo que el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo. De no ser así, debería repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. Si el comercializador no dispone de la totalidad de los datos necesarios para verificar que la cuota resultante del impuesto para cada suministro no sea inferior a las cuantías mínimas, y la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del comercializador y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si en lugar de dos facturas (la expedida por el distribuidor y el comercializador) el consumidor final hubiese recibido una única factura en la que se integrase tanto la contraprestación relativa a la entrega de electricidad, como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica, el consumidor final podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos conforme al procedimiento regulado en el art. 221LGT por el exceso de cuota tributaria repercutida.
En el caso de suministros en que los consumidores finales contraten la entrega de energía a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario producción y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora, se debe proceder de forma similar al caso anterior. El distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico, según el caso, deberán comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no serlo deberá repercutir la suma necesaria y si el consumidor la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del productor o, en su caso, del operador del mercado eléctrico y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si en lugar de dos facturas el consumidor final hubiese recibido una única factura en la que se integrase tanto la contraprestación relativa a la entrega de electricidad, como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica, el consumidor final podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos.