Tipo de retención aplicable en IRPF a socios que ejercen funciones de administrador sin retribución y prestan servicios profesionales o laborales a la sociedad

En el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), resulta habitual que socios de sociedades mercantiles desempeñen el cargo de administrador y, adicionalmente, presten otros servicios para la entidad. El análisis de la consulta vinculante V0520/2025, de 28 de marzo de 2025, se centra en los supuestos en los que el cargo de administrador no es retribuido, pero sí se percibe remuneración por servicios distintos.
Conforme al art.17.2.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), se consideran rendimientos del trabajo: "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos". Es decir, cualquier cantidad percibida por el ejercicio del cargo de administrador se considera, por imperativo legal, rendimiento del trabajo, sin posibilidad de calificación alternativa como actividad económica.
Cuando el socio, además de ser administrador, presta servicios distintos a los derivados de dicho cargo, deben analizarse las circunstancias concretas para determinar si se trata de rendimientos del trabajo, o rendimientos de actividades económicas.
Son rendimientos del trabajo las contraprestaciones que provienen del trabajo personal sin ordenación propia de medios ni riesgo empresarial. Se incluyen las relaciones laborales ordinarias (empleado por cuenta ajena), comolas situaciones en las que, aun sin vínculo laboral formal, el socio actúa por cuenta de la sociedad sin estructura empresarial propia.
Para que se consideren rendimientos de actividades económicas, deben cumplirse conjuntamente los siguientes requisitos (especialmente tras la reforma de 2015):
- La actividad debe estar incluida en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE.
- La sociedad debe tener como objeto social la prestación de servicios profesionales relacionados con dicha actividad.
- El socio debe estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), o una mutualidad de previsión social alternativa (según el sector profesional).
- La actividad efectivamente realizada por el socio debe coincidir con la del objeto social de la entidad.
En caso de que no se cumplan todos los requisitos anteriores, la retribución por los servicios prestados se calificará como rendimiento del trabajo, aunque formalmente se documente mediante facturas. Pues el hecho de emitir factura no convierte automáticamente la relación en una actividad económica. La clave está en la ordenación de medios propios y el alta en el RETA.
Retenciones
Si la relación se califica como rendimiento del trabajo:
- Se aplica el tipo de retención general conforme al art. 80 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007).
- El porcentaje se calcula según la base anual estimada y la situación personal del contribuyente.
Si se cumplen los requisitos para calificar como actividad económica:
- Se aplica el tipo fijo del 15% sobre los rendimientos íntegros.
- En caso de nuevos profesionales (primeros 3 años), el tipo es del 7% (art. 101.5 LIRPF).
Si se trata de un administrador que es retribuido:
- Se aplica una retención del 35% o, si la sociedad factura menos de 100.000 €, del 19% (art. 80.1.3º Reglamento IRPF).
- Esta retención se aplica exclusivamente a la retribución derivada del ejercicio del cargo.
Con independencia de la calificación de la renta, si se trata de operaciones entre partes vinculadas (socio y sociedad), estas deben valorarse conforme al valor normal de mercado (art. 18 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades).
Esto implica que la sociedad debe retribuir al socio en condiciones comparables a las que aplicaría con un tercero independiente y la Administración tributaria podrá regularizar la base imponible si detecta una valoración inferior al valor de mercado.