El tipo superreducido está reservado exclusivamente para el "pan blanco"

De acuerdo con la información disponible, en los periodos objeto de comprobación la entidad aplicó el tipo superreducido del impuesto a las entregas de diversas modalidades de pan que comercializaba, cuando, a juicio de la Inspección, según sus respectivas fichas técnicas, éstos contenían, como ingrediente adicional alguno de los siguientes: gluten de trigo, harina de malta, centeno, cebada, semillas de girasol, semillas de sésamo, levadura de centeno, avena o salvado de soja. Según el acuerdo impugnado, estos ingredientes no estarían contemplados como propios del pan blanco en los arts. 2 y 3 del RD 1137/1984 (Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y de los panes especiales), por lo que, no le corresponde la aplicación del tipo superreducido, que queda reservado al "pan blanco", conforme a lo previsto en el art. 91.Dos.1.1.º a) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Pues bien, efectivamente, el TEAC confirma la improcedente aplicación del tipo superreducido, que queda reservado al "pan blanco", conforme a lo previsto en el mencionado art. 91.Dos.1.1.º a) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por otro lado, el citado precepto, en cuanto, por referencia a los años a los que se contrae la liquidación, se limita a mantener la aplicación de un tipo superreducido para bienes a los que, con anterioridad al 1 de enero de 1991, ya se venía aplicando un tipo inferior al 5%, debe considerarse compatible con la norma comunitaria, en particular, con el art. 110 de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA), que habilita el citado mantenimiento del status quo a la citada fecha de 1991.

Además, la referida disposición debe considerarse igualmente compatible con el principio de neutralidad, al delimitar de forma objetiva los productos para los que admite la aplicación del beneficio fiscal, excluyendo con ello cualquier tipo de distorsión en la competencia entre productos que compitan entre sí y que pudiera ser contraria al principio de neutralidad, como, de forma específica en el ámbito de la aplicación de los tipos impositivos reducidos.

(TEAC, de 17-09-2020, RG 6660/2016)