EL TJUE determina que la Administración tributaria de un Estado miembro no puede calificarse de «autoridad judicial» ni de «autoridad de emisión», a efectos de la cooperación judicial en materia penal

La Oficina Tributaria para delitos fiscales de Düsseldorf tramita una instrucción por fraude fiscal contra una persona, que en su condición de gerente de una sociedad de responsabilidad limitada se sospecha que no declaró, durante el período comprendido entre 2015 y febrero de 2020, ingresos generados por la explotación de un prostíbulo, omisión que tuvo una incidencia fiscal de aproximadamente 1,6 millones de euros. El objetivo de la Directiva 2014/41, tiene por objeto reemplazar el marco fragmentario y complejo que existía hasta la adopción de dicha Directiva en materia de obtención de pruebas en los asuntos penales de dimensión transfronteriza y, mediante el establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz basado en un instrumento único denominado «orden europea de investigación», pretende facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. El objetivo relativo a la cooperación simplificada y eficaz entre los Estados miembros requiere una identificación simple e inequívoca de la autoridad que ha emitido la orden europea de investigación para determinar si esta última debe o no ser validada por una autoridad judicial con arreglo al artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41. El Tribunal concluye que el art.1.1, pffo primero, y el art. 2.c) i) de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que la Administración tributaria de un Estado miembro que, pese a pertenecer al poder ejecutivo de este, tramita, de conformidad con el Derecho nacional, una instrucción penal en materia tributaria de manera autónoma, en lugar del Ministerio Fiscal y asumiendo los derechos y obligaciones que corresponden a este último, no puede calificarse de «autoridad judicial» ni de «autoridad de emisión» en el respectivo sentido de dichas disposiciones. En cambio, la referida Administración puede estar comprendida en el concepto de «autoridad de emisión» en el sentido del art. 2.c) ii) de esa Directiva, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta disposición.

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2023, asunto C-16/2022]