No infringe la prohibición de ayudas de Estado obligar a los importadores italianos de electricidad que no demuestren que sea verde o renovable de otro Estado miembro a comprar a los productores nacionales certificados verdes o electricidad verde

Mediante resolución de 28 de junio de 2016, la Autoridad Reguladora de la Electricidad, el Gas y el Sistema Hídrico, Italia le impuso una sanción pecuniaria por haber incumplido su obligación de adquirir certificados verdes por la electricidad que había importado en Italia durante el año 2010, ya que el Derecho italiano aplicable a los hechos del litigio principal obligaba a los importadores de electricidad procedente de otro Estado miembro, que no demostraran que esta fuera verde mediante la presentación de garantías de origen, a comprar electricidad verde o certificados verdes a productores nacionales en función de la cantidad de electricidad que importaban, so pena de que se les impusiera una sanción. Esta medida se inscribe en el marco de un sistema nacional de apoyo a la producción de electricidad verde que obliga a los importadores y a los operadores responsables de las instalaciones que importan o producen energía eléctrica a partir de fuentes no renovables a inyectar anualmente una cuota de electricidad verde en la red eléctrica nacional. Para cumplir tal obligación, este sistema prevé que esos importadores y operadores pueden, bien producir ellos mismos electricidad verde, bien comprar electricidad verde o certificados verdes a productores nacionales que las autoridades nacionales expiden gratuitamente a los productores nacionales de electricidad verde en función de la cantidad de electricidad verde que producen para poder revenderlos a los productores e importadores sujetos a la mencionada obligación. Considera el Tribunal que esta medida, en tanto en cuanto impone a los importadores de electricidad que no hayan demostrado, mediante la presentación de garantías de origen, que la electricidad es verde la obligación de comprar electricidad verde o certificados verdes a los productores nacionales de electricidad, parece contribuir a la consecución del objetivo de la Directiva 2001/77. La Directiva 2009/28 tampoco se opone a un sistema de apoyo que favorezca exclusivamente a la producción nacional de electricidad verde. Los Estados miembros pueden elegir sistemas de apoyo basados en la obligación de compra de electricidad verde o de certificados verdes y ello parece contribuir a la consecución del objetivo perseguido por la Directiva 2009/28 y parece a priori adecuada para fomentar el aumento del consumo de electricidad verde. Por lo que respecta al carácter proporcionado de esta medida, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente valorar el respeto del principio de proporcionalidad conforme los arts. 34 y 36 TFUE., Por tanto ni la Directiva 2001/77 ni la Directiva 2009/28 se oponen a una medida como la controvertida en el litigio principal. Por otra parte, ni la Directiva 2001/77 ni la Directiva 2009/28 llevaron a cabo una armonización exhaustiva del ámbito que regulan. Por lo que respecta a las disposiciones de Derecho primario invocadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso apreciar, en primer lugar, si la medida controvertida en el litigio principal puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. Considera el Tribunal que el sistema de apoyo del que forma parte la medida controvertida en el litigio principal parece adecuado para garantizar de forma coherente y sistemática el fomento de la utilización de fuentes de energía renovables, utilización que, a su vez, contribuye a la protección del medio ambiente, de la salud, de la vida de las personas y de los animales, así como de los vegetales. A priori, no parece ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En la medida en que la normativa controvertida en el litigio principal establece una sanción para los importadores de electricidad que no presenten garantías de origen y no compren electricidad verde o certificados verdes en proporción a sus importaciones, parece apta, por su efecto disuasorio, para promover el uso de fuentes de energía renovables. En la medida en que la obligación de compra de los certificados verdes para los importadores de electricidad que no presenten garantías de origen sea necesaria para garantizar la eficacia de la normativa controvertida en el litigio principal y en que resulte que existe efectivamente un mercado de certificados verdes, no puede considerarse que esta normativa vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de aumentar la producción de electricidad verde. Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, el art. 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal. Los arts. 28, 30 y 110 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida nacional que, por una parte, obliga a los importadores de electricidad procedente de otro Estado miembro, que no demuestren que dicha electricidad procede de fuentes renovables mediante la presentación de garantías de origen, a comprar a los productores nacionales certificados verdes o electricidad verde en proporción a la cantidad de electricidad que importan y, por otra parte, prevé la imposición de una sanción en caso de incumplimiento de esta obligación, mientras que los productores nacionales de electricidad verde no están sujetos a tal obligación de compra. El art. 34 TFUE, así como las Directivas 2001/77 y 2009/28, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a esta medida nacional si se demuestra que no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de aumentar la producción de electricidad verde y los arts. 107 y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a dicha medida nacional siempre que la diferencia de trato entre los productores nacionales de electricidad verde y los importadores de electricidad que no presenten una garantía de origen esté justificada por la naturaleza y la economía del sistema de referencia en el que se inscribe.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2024, asunto C-558/22)