El TJUE concreta el concepto de pérdidas definitivas de la filial no residente a efectos de su deducción por la matriz conforme a la sentencia Marks & Spencer

El TJUE determina que el concepto de pérdidas definitivas de una filial no residente no se aplica a una filial de ulterior nivel, a menos que todas las sociedades intermedias entre la matriz que solicita la consolidación fiscal y la filial de ulterior nivel que genera pérdidas que puedan considerarse definitivas sean residentes en el mismo Estado miembro.  Para apreciar el carácter definitivo de las pérdidas es necesario que la sociedad matriz demuestre que le es imposible materializar el valor de dichas pérdida, pero si se aporta tal prueba las autoridades tributarias están obligadas a considerar que las pérdidas de una filial no residente son definitivas, resultando desproporcionado no permitir a la sociedad matriz computarlas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 19 de junio de 2019, responde a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sueco acerca de la deducción por la sociedad matriz de las pérdidas generadas por una filial no residente. En ambos pronunciamientos, C-608/17 y C-607/17, las cuestiones planteadas se remiten a la jurisprudencia en tal sentido emanada de la sentencia Marks & Spencer [Vid., STJCE, de 13 de diciembre de 2005, asunto n.º C-446/03], que considera desproporcionado que el Estado de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente, que se consideran definitivas.

La primera de estas sentencias, recaída en el asunto C-608/17, se refiere a posibilidad de deducción de las pérdidas generadas por una de sus filiales de ulterior nivel española por parte de la sociedad matriz de un grupo sueco. Esta sociedad tiene en España, a través de una filial, varias filiales de ulterior nivel, formando un grupo de consolidación fiscal. Dado que una de las filiales de ulterior nivel acumuló desde el año 2003 pérdidas por un importe aproximado de 140 millones de euros, la matriz contempla el cese de sus actividades españolas y, una vez completada la liquidación, sobre la base de la jurisprudencia derivada de la sentencia Marks & Spencer, llevar a cabo en Suecia la consolidación fiscal de dichas pérdidas, pues, de no ser así, no serían deducibles ni en España, debido a la imposibilidad jurídica de transferir las pérdidas de una sociedad liquidada en el año de la liquidación, ni en Suecia, debido al requisito de la tenencia directa de la filial que genera pérdidas definitivas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el concepto de pérdidas definitivas de una filial no residente, en el sentido del apartado 55 de la sentencia Marks & Spencer no se aplica a una filial de ulterior nivel, a menos que todas las sociedades intermedias entre la matriz que solicita la consolidación fiscal y la filial de ulterior nivel que genera pérdidas que puedan considerarse definitivas sean residentes en el mismo Estado miembro.

Para apreciar el carácter definitivo de las pérdidas de una filial no residente, la circunstancia de que el Estado miembro de la filial no permita transferir pérdidas de una sociedad a otro sujeto pasivo el año de liquidación no es determinante, a menos que la sociedad matriz demuestre que le es imposible materializar el valor de dichas pérdidas, en particular mediante una cesión, de modo que un tercero pueda computarlas fiscalmente en ejercicios futuros.

Y en el caso de demostrarse, es irrelevante en qué medida la legislación del Estado de la filial que genera pérdidas que pueden calificarse de definitivas haya tenido como consecuencia que una parte de dichas pérdidas no haya podido imputarse a los beneficios corrientes de la filial deficitaria o a los de otra entidad del mismo grupo.

La segunda sentencia, en el asunto C-607/17, versa sobre la posibilidad de deducir las pérdidas de una filial alemana por parte de la sociedad matriz localizada en Suecia en el caso de llevarse a cabo un proyecto de fusión transfronteriza, que implicaría la disolución sin liquidación de la filial germana y, a continuación, el cese de todas las actividades ejercidas por la matriz en Alemania, directa o indirectamente. En este caso, el Tribunal de Justicia, declara que para apreciar el carácter definitivo de las pérdidas de una filial no residente, en el sentido del apartado 55 de la sentencia Marks & Spencer, no es determinante la circunstancia de que el Estado miembro de la filial no permita transferir pérdidas de una sociedad a otro sujeto pasivo en caso de fusión, mientras que el Estado miembro de la sociedad matriz autoriza tal transferencia en caso de fusión entre sociedades residentes, a menos que la sociedad matriz demuestre que le es imposible materializar el valor de dichas pérdidas, en particular mediante una cesión, de modo que un tercero pueda computarlas fiscalmente en ejercicios futuros. Y en el caso de que quede demostrado, es irrelevante el hecho de que no exista en el Estado de residencia de la filial ninguna otra entidad que habría podido deducir las pérdidas en caso de fusión si tal deducción hubiera estado autorizada.

En ambos pronunciamientos las cuestiones planteadas se remiten a la jurisprudencia en tal sentido emanada de la sentencia Marks & Spencer [Vid., STJCE, de 13 de diciembre de 2005, asunto n.º C-446/03], en la que el Tribunal de Justicia declaró que una restricción a la libertad de establecimiento ligada a una limitación al derecho de una sociedad a deducir las pérdidas de una filial extranjera, cuando se permite la deducción de las pérdidas de una filial residente, se justifica por la necesidad de preservar el equilibrio en el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y de impedir el riesgo de doble imputación de las pérdidas, así como el de evasión fiscal. Además, el Tribunal de Justicia precisó que, aunque se trate de una restricción en principio justificada, no deja de ser desproporcionado que el Estado de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente, que se consideran definitivas, cuando la filial no residente ha agotado las posibilidades de tener en cuenta las pérdidas en que haya incurrido en su Estado de residencia en el período impositivo correspondiente a la solicitud de consolidación y en ejercicios anteriores, en su caso, mediante una transferencia de dichas pérdidas a un tercero o la imputación de estas a los beneficios obtenidos por la filial durante ejercicios anteriores, y no existe la posibilidad de que las pérdidas de la filial extranjera puedan tenerse en cuenta en su Estado de residencia en ejercicios futuros respecto de ella misma o de un tercero, en especial, en caso de cesión de la filial a este.