Cooperación entre los Estados miembros e intercambio de información a efectos de IVA en entregas de bienes con transporte (ventas a distancia)

Una sociedad establecida en Polonia que carece de oficina y de almacenes en Hungría vende productos para animales, que comercializa, en particular, mediante su sitio web a clientes en Hungría. Debido a la escasez de información de la entidad polaca y sobre su modus operandi desde el punto de vista fiscal, la autoridad tributaria húngara de primer grado no era capaz de determinar si dicha sociedad estaba establecida en Hungría a efectos del IVA. Por ello efectuó verificaciones en relación con la actividad ejercida por la citada sociedad y en el marco de ese procedimiento administrativo en materia tributaria, la autoridad tributaria húngara de primer grado interrogó a las autoridades tributarias polacas en virtud de las normas de cooperación establecidas por el Derecho de la Unión en la materia. Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si la Directiva 2006/112 así como los artículos 7, 13 y 28 a 30 del Reglamento n.º 904/2010 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades tributarias de un Estado miembro puedan, unilateralmente, someter operaciones a un tratamiento fiscal en materia de IVA distinto de aquel en virtud del cual ya han sido gravadas en otro Estado miembro, a lo que el Tribunal responde que la interpretación de dichos preceptos no se oponen. El órgano judicial pregunta si el art. 33 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, cuando los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro son transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por dicho proveedor, pero con la que los adquirentes tienen libertad para contratar ese transporte, tales bienes deben considerarse expedidos o trasportados «por el proveedor o por su cuenta».

Al respecto, el Tribunal estima que cuando los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro son transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por ese proveedor, pero con la que los adquirentes tienen libertad para contratar ese transporte, tales bienes deben considerarse como expedidos o transportados «por el proveedor o por su cuenta» cuando el papel de dicho proveedor sea preponderante por lo que respecta tanto a la iniciativa como a la organización de las etapas esenciales de la expedición o del transporte de esos bienes, lo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta el conjunto de elementos del litigio principal. Finalmente el TJUE concluye que el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/112, deben interpretarse en el sentido de que no procede declarar constitutivas de fraude de ley las operaciones mediante las cuales los bienes vendidos por un proveedor son transportados hacia los adquirentes por una sociedad que ese proveedor recomienda, siendo así que, por una parte, dicho proveedor y dicha sociedad están vinculados en el sentido de que, al margen de ese transporte, la citada sociedad se encarga de satisfacer algunas de las necesidades logísticas de ese mismo proveedor y, por otra parte, esos adquirentes siguen teniendo libertad para recurrir a otra sociedad o para retirar personalmente los bienes, cuando tales circunstancias no afecten a la apreciación de que el proveedor y la sociedad de transporte recomendada por él son sociedades independientes que ejercen, en su propio nombre, actividades económicas reales y, por ello, tales operaciones no puedan calificarse de abusivas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 18 de junio de 2020, asunto C-276/18)