A efectos de la determinación del valor en aduana, la comercialización del lote de mercancías importadas mediante una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción si no se justifica

La sociedad importadora, presentó una declaración en aduana ante la relativa a una importación, para su despacho a libre práctica con destino al consumo final, de «calabacines frescos» originarios de Turquía, incluidos en la subpartida 0709 93 10 de la nomenclatura arancelaria y estadística de mercancías, con un peso de 4 800 kg y cuyo valor en aduana declarado era, al cambio, de 90,81 euros por cada 100 kg. Al estar conociendo de un recurso contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, según el Derecho nacional, a examinar de oficio la legalidad de dicha decisión y puede recabar nuevas pruebas y nombrar de oficio a un perito judicial. El art. 75.5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un importador que no ha elegido, dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones, determinar el valor en aduana del lote importado de conformidad con el método deductivo, sino que, por el contrario, ha determinado tal valor de conformidad con el art. 70 del Código Aduanero de la Unión, pueda basarse válidamente, en apoyo de su recurso judicial contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, en un cálculo del valor en aduana efectuado de conformidad con el método deductivo para probar, invocando el art. 134.2.b), del Reglamento de Ejecución de dicho código, la veracidad de los precios contemplados en el art. 70 del citado código. El art. 75.5 y 6 del Reglamento Delegado 2017/891 se opone también a que, al conocer de un recurso contra una decisión de una autoridad aduanera por la que se determina la deuda aduanera, una autoridad judicial pueda plantear, de oficio y por primera vez en el marco del litigio de que conoce, la cuestión de si existe vinculación entre el importador y el exportador, en el sentido del art. 70.3.d) del Código Aduanero de la Unión, y, en caso afirmativo, de si la eventual vinculación existente entre ellos ha influido o no en el precio pagado o por pagar, en el sentido de esta última disposición, cuando el control aduanero efectuado por la autoridad aduanera no ha tenido por objeto la existencia de tal vinculación, puesto que dicha autoridad descartó el valor de transacción declarado por motivos diferentes, relativos a las condiciones de comercialización del lote correspondiente en el mercado de la Unión. Por otro lado, también se opone a la aplicación, de oficio y por primera vez, del art. 70.3.d) del Código Aduanero por el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, cuando el control aduanero no ha versado sobre la existencia de vinculación entre el importador y el exportador. El art. 75.5 del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que la comercialización del lote de mercancías importadas mediante una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción declarado que no obliga al importador a entregar a las autoridades aduaneras, para demostrar la veracidad de dicho valor, además de los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento expresamente mencionados en el párrafo cuarto de esa disposición y de la prueba del pago del valor de transacción declarado, un contrato o documento equivalente que estipule el precio al que compró el lote importado cuando los primeros documentos basten para demostrar la veracidad del valor de transacción declarado. Finalmente, el art. 75.5 del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras deben descartar el valor de transacción declarado de un lote de mercancías importadas cuando ese valor sea claramente superior al valor de importación a tanto alzado fijado por la Comisión, dicho lote haya sido vendido a pérdida en el territorio aduanero de la Unión y, a pesar de haber recibido requerimiento para aportar cualquier documento que probara que tal lote había sido comercializado en unas condiciones que confirmasen la veracidad de dicho valor, el importador no haya presentado documentos suficientes a tal fin, aunque esas autoridades no cuestionaran la autenticidad de la factura emitida por el exportador ni el pago efectivo de esta por el importador.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de septiembre de 2023, asunto C-770/21-)