El TJUE declara que procede la devolución conforme al art. 110 TFUE del impuesto de matriculación recaudado en contra del Derecho de la UE a un adquirente posterior si las normas nacionales procesales dificultan o impiden la devolución

Una sociedad adquirió, mediante un contrato de arrendamiento financiero, un turismo. Para poder proceder a su primera matriculación en Rumanía, la sociedad de arrendamiento financiero había abonado a las autoridades rumanas un impuesto especial sobre turismos y automóviles incrementado con el IVA. La propiedad del vehículo fue transmitida el 12 de noviembre de 2012 a otra sociedad que solicitó en 2018 la devolución del impuesto especial de matriculación abonado por la sociedad de arrendamiento financiero y que fe denegada por la Administración debido a que no había sido presentada por la misma persona que había abonado el impuesto. La repercusión efectiva, parcial o total impuesto especial de matriculación controvertido en el adquirente posterior de un vehículo por el que se haya pagado tal impuesto depende, en definitiva, de diversos factores relacionados con las circunstancias fácticas que rodean a las transacciones comerciales en las que se transmite la propiedad de tal vehículo, correspondiendo al juez nacional apreciar, en función de las circunstancias del asunto del que conoce, si efectivamente se ha repercutido total o parcialmente dicho impuesto en alguno de los adquirentes posteriores. El art. 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el importe de un impuesto recaudado por un Estado miembro, contraviniendo el Derecho de la Unión, sobre los vehículos automóviles en el momento de su primera matriculación puede incorporarse al valor de dichos vehículos de tal forma que se considere que el crédito de que se dispone frente al Estado debido a la recaudación ilegal de ese impuesto se transmite, en el momento de la venta de dichos vehículos, a los adquirentes posteriores de estos. Un Estado miembro puede, en principio, denegar la solicitud de devolución de un tributo indebido, formulada por el comprador final al que se ha repercutido dicho tributo, debido a que no es dicho comprador quien ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias, siempre que, no obstante, el referido comprador pueda, con arreglo al Derecho interno, ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo pero si la devolución por el sujeto pasivo resulta imposible o excesivamente difícil, el principio de efectividad exige que el comprador pueda dirigir su solicitud de devolución directamente contra las autoridades tributarias y que, a estos efectos, el Estado miembro establezca los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias [Vid., STJUE de 20 de octubre de 2011, asunto C-94/10. El adquirente de un vehículo por el que se ha pagado un impuesto recaudado por un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión y en el que se ha repercutido dicho impuesto debe poder obtener, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, la devolución del referido impuesto del sujeto pasivo que lo haya abonado o, en su caso, de las autoridades tributarias, pero cuando un vehículo por el que se ha pagado un impuesto en el momento de su primera matriculación pierde una parte de su valor de mercado, el importe del impuesto incluido en el valor de dicho vehículo disminuye en la misma proporción que dicho valor. En el supuesto de que el importe residual del impuesto se repercuta en el adquirente posterior de dicho vehículo, que permite a los Estados miembros denegar la devolución de un impuesto recaudado contraviniendo el Derecho de la Unión cuando este dé lugar a un enriquecimiento sin causa de los sujetos pasivos, se desprende que el impuesto que debe devolverse a dicho adquirente no puede, en ningún caso, exceder de ese importe residual. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, en particular, en el supuesto de que constate, sobre la base de un análisis de las pruebas que se le presenten, que una parte residual del impuesto especial de matriculación abonado con ocasión de la primera matriculación del vehículo de que se trata fue efectivamente repercutida en un adquirente posterior de dicho vehículo, que la devolución de ese impuesto a tal adquirente no dará lugar al enriquecimiento sin causa de este último. El art. 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que un impuesto recaudado por un Estado miembro, contraviniendo el Derecho de la Unión, sobre los vehículos automóviles en el momento de su primera matriculación solo puede devolverse al sujeto pasivo que pagó dicho impuesto, y no a un adquirente posterior del vehículo de que se trate, siempre que el adquirente que haya soportado efectivamente la carga de dicho impuesto pueda obtener, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, la devolución del referido impuesto del sujeto pasivo que lo hubiera pagado o, en su caso, de las autoridades fiscales, en particular, cuando la devolución por dicho sujeto pasivo resulte imposible o excesivamente difícil.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de septiembre de 2023, asunto C-508/22)