El TJUE afirma que es posible denegar la devolución del IVA a no establecidos si no se ha aportado la información solicitada siempre que dicha denegación pueda ser objeto de recurso conforme a la Directiva 2008/9/CE del Consejo
La normativa controvertida tiene por efecto impedir sistemáticamente la devolución del IVA a sujetos pasivos que, pese a haber respondido tardíamente a una solicitud de información adicional, cumplen todos los requisitos materiales para obtener esa devolución. El derecho a la devolución del IVA constituye un principio fundamental del sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse y, por otra parte, el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales. El Tribunal de Justicia, tras constatar que el plazo de un mes del art. 20. Directiva 2008/9 para facilitar información adicional no es un plazo de caducidad, ha declarado que, cuando se deniega una solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el sujeto pasivo que no ha facilitado la información adicional en ese plazo tiene derecho a recurrir esa resolución denegatoria y a subsanar, en el marco de tal recurso, su solicitud de devolución presentando información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del IVA [Vid., STJUE de 2 de mayo de 2019, asunto C-133/18]. Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es contraria a las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, derecho que refleja un principio general del Derecho de la Unión, que son aplicables en el marco de un procedimiento de inspección tributaria. El art. 23.2, pffo primero, de la Directiva 2008/9, en relación con los principios de neutralidad del IVA y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se prohíbe a un sujeto pasivo que haya presentado una solicitud de devolución del IVA aportar, en la fase de recurso ante una autoridad tributaria de segundo grado, información adicional, en el sentido del art. 20 de dicha Directiva, que haya sido solicitada por la autoridad tributaria de primer grado y que dicho sujeto pasivo no haya facilitado a esta última autoridad en el plazo de un mes previsto en el art. 20.2, de la referida Directiva, plazo que no constituye un plazo de caducidad. El Tribunal concluye que el art.23 de la Directiva 2008/9 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una autoridad tributaria debe archivar el procedimiento de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya facilitado, en el plazo establecido, la información adicional solicitada por dicha autoridad con arreglo al art. 20 de esta Directiva y, a falta de esa información, no pueda tramitarse la solicitud de devolución, siempre que se considere que la decisión de archivo constituye una decisión de denegación de la solicitud de devolución, en el sentido del art. 23.1 de dicha Directiva, y que pueda ser objeto de un recurso que cumpla los requisitos establecidos en el art. 23.2, pffo. primero, de la misma Directiva.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2024, asunto C-746/22)