El TJUE confirma la aplicación de la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude, aunque no se hayan presentado en aduana ni tampoco la declaración de despacho a libre práctica

El TJUE resuelve que salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide, en virtud del art. 86.6 del código aduanero, que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA para las operaciones de reimportación de bienes y señala que el código aduanero de la Unión indica que «es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de junio de 2025, recaída en el asunto C-125/24 confirma la aplicación de la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude, aunque no se hayan presentado en aduana ni tampoco la declaración de despacho a libre práctica. El código aduanero de la Unión indica que «es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor» y por ello salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide, en virtud del art. 86.6 del código aduanero, que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA conforme al art. 143.1.e) de la Directiva IVA.
En el litigio principal, AA, tras haber transportado a dos de sus caballos a Noruega para participar en competiciones, volvió a introducirlos en la Unión cruzando la frontera entre Noruega y Suecia, sin presentarlos en aduana, AA, propietaria de los caballos fue objeto de un control en carretera por parte de la Administración de Aduanas sueca. El Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Karlstad, Suecia desestimó el recurso interpuesto por AA contra la resolución de la referida Administración, ya que los caballos no habían sido presentados en aduana al regresar al territorio de la Unión y consideró que se había originado una deuda aduanera y que esta situación había dado lugar a la exigibilidad del IVA.
AA, para poder acogerse a la exención del IVA en caso de reimportación de bienes, debió presentar una solicitud de exención de derechos de aduana y al no haberlo hecho no podía concederse la exención del IVA.
El art. 203 del código aduanero, relativo a las mercancías de retorno, dispone que los bienes exportados fuera del territorio aduanero de la Unión que, en un plazo de tres años, se reintroduzcan en dicho territorio en el mismo estado en el que fueron exportados y que se declaren para su despacho a libre práctica estarán exentos, previa solicitud del interesado, de derechos de importación.
En este caso AA reintrodujo sus caballos en el territorio de la Unión sin haber realizado una declaración para su despacho a libre práctica en contra de lo establecido en el art. 139.1.a) del código aduanero y tampoco procedió a la presentación de sus caballos en aduana.
Sin embargo, el art. 86.6 del código aduanero extiende la exención prevista en el art. 203 de dicho código a los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del art.79, siempre que el incumplimiento que haya originado la deuda aduanera no haya constituido una tentativa de fraude y ese precepto quedaría privado de efecto útil si se interpretara en el sentido de que no se aplica en una situación como la que es objeto del litigio principal, debido a que no se cumplen los requisitos formales exigidos para disfrutar de una franquicia aduanera.
Por tanto, salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide que las mercancías se acojan, con ocasión de su reintroducción en el territorio de la Unión, a la franquicia aduanera prevista en el art. 203 del código aduanero.
Así el Tribunal concluye que , el art. 143.1.e), de la Directiva del IVA y los arts. 86.6, y 203 del código aduanero deben interpretarse en el sentido de que, salvo que constituya tentativa de fraude, el incumplimiento de obligaciones formales como la presentación en aduana de las mercancías establecida en el art. 139.1.a) de ese código y la declaración de despacho a libre práctica prevista en el art.203 del referido código no impide que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA establecida en el art. 143.1e) de la citada Directiva.