El seguimiento nutricional prestado en establecimientos deportivos no está incluido en el ámbito de la exención en el IVA de la asistencia médico y sanitaria a las personas físicas, pues tal servicio no tiene finalidad terapéutica

Una sociedad mercantil que, en particular, gestiona y explota establecimientos deportivos y desarrolla actividades de mantenimiento y bienestar físico y actividades sanitarias como el seguimiento y asesoramiento nutricionales o el examen de la condición física. Un servicio de seguimiento nutricional prestado en un establecimiento deportivo puede ser, a medio y largo plazo o considerado en términos amplios, un instrumento de prevención de determinadas enfermedades, como la obesidad. Sin embargo, hay que indicar que lo mismo ocurre con la propia práctica deportiva, cuya función se reconoce, a título de ejemplo, para limitar la aparición de enfermedades cardiovasculares. Por tanto, tal servicio tiene, en principio, finalidad sanitaria, pero no -o no necesariamente- finalidad terapéutica. Si no se indica que se presta con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento de una enfermedad y restablecimiento de la salud y, por tanto, con finalidad terapéutica, un servicio de seguimiento nutricional, como el prestado en el litigio principal, no cumple el criterio de la actividad de interés general común a todas las exenciones previstas en el art. 132 de la Directiva 2006/112/CE y, en consecuencia, no se le aplica la exención prevista en el art. 132.1 c), de dicha Directiva, por lo que, en principio, estará sujeto al IVA. En este caso procede concluir que, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional prestado en condiciones como las controvertidas en el litigio principal no puede incluirse en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el art. 132.1 c), de la Directiva 2006/112/CE. Sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, resulta que los servicios de mantenimiento y bienestar físico, por una parte, y de seguimiento nutricional, por otra, tal como los ha prestado la demandante en el litigio principal, no están indisociablemente ligados y se ha de considerar, por tanto, que, en principio, prestaciones como las controvertidas en el litigio principal no constituyen una prestación única de carácter complejo, pues se trata de prestaciones son distintas e independientes entre sí. La Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional prestado en establecimientos deportivos por un profesional certificado y habilitado, y, en su caso, en el marco de programas que también incluyan servicios de mantenimiento y bienestar físico, constituye una prestación de servicios distinta e independiente a la que no se puede aplicar la exención prevista en el art. 132.1 c), de dicha Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de marzo de 2021, asunto n.º C-581/19)