El TJUE resuelve que la organización de subastas de bienes pignorados no es accesoria a la prestación principal de concesión de créditos sobre bienes pignorados y no le es aplicable la exención en el IVA

Una sociedad portuguesa que ejerce una actividad de prestamista con garantía pignoraticia, consistente en la concesión de préstamos garantizados por bienes muebles que está exenta del IVA. La Administración Tributaria y Aduanera, comprobó que la sociedad no había sometido las comisiones de venta al IVA, y consideró que dichas comisiones no remuneraban una prestación accesoria al contrato de préstamo con garantía pignoraticia, sino una operación independiente de la concesión de dicho préstamo y que, por lo tanto, no podían acogerse a la exención y la Administración Tributaria y Aduanera gravó dichas comisiones al tipo normal del IVA y, en consecuencia, procedió a rectificar el importe del IVA adeudado por la sociedad. El Tribunal considera que la venta en subasta de los bienes pignorados, tras la expiración de un plazo de tres meses durante el cual el prestatario no ha cumplido sus obligaciones contractuales, por una parte, y la concesión del préstamo con garantía pignoraticia, por otra, constituyen prestaciones distintas e independientes a efectos del art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. Estas prestaciones no son ni material ni formalmente dependientes entre sí. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la prestación consistente en la concesión de crédito podría realizarse de la misma manera si la venta en subasta de los bienes pignorados de que se trata en el litigio principal fuera realizada y organizada por un tercero. Como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, no puede considerarse que la venta en subasta de los bienes pignorados constituya el resultado habitual de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Por el contrario, esta venta solo se realiza en el supuesto de que el prestatario incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de préstamo con garantía pignoraticia. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el prestatario está en condiciones, hasta el momento de la adjudicación, de pagar el principal y los intereses correspondientes para recuperar el bien pignorado. Por lo tanto, la venta en subasta objeto del litigio principal no puede considerarse indisociable de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. La venta en subasta de los bienes pignorados persigue una finalidad autónoma con respecto a la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Aunque dicha venta tiene por objeto el pago del principal y de los intereses correspondientes a ese préstamo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que no constituye un simple medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación relativa a la concesión de dicho préstamo, sino un fin en sí mismo. Tal apreciación del carácter distinto e independiente de las prestaciones relativas a la organización de la venta en subasta de los bienes pignorados es conforme con la exigencia de interpretar de manera estricta los términos empleados para designar las exenciones previstas en el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. El Tribunal concluye que el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones relativas a la organización de subastas de bienes pignorados no son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de créditos sobre bienes pignorados, en el sentido de dicha disposición, de modo que no comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de abril de 2024, asunto C-89/23)