El TJUE incluye en la expresión “privilegios e hipotecas“ a los instrumentos contractuales de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular del crédito obtener el pago en caso de incumplimiento del deudor

El TJUE determina que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de junio de 2025, asunto n.º C-685/23 determina que los arts. 5.2.b) y 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías otorgadas en forma de prenda sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias o sobre créditos resultantes de préstamos de accionistas, así como en forma de cesiones de crédito, a efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de un empréstito de obligaciones emitidas por una sociedad de capital, siempre que dichas garantías, aunque formen parte de tal empréstito de obligaciones, constituyan privilegios en el sentido del referido art. 6.1.d) en la medida en que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.
Considera el Tribunal que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.
Tanto la adquirente inicial de las acciones en una operación de compra que se financió mediante la emisión de obligaciones, y la sociedad emisora de las obligaciones objeto del litigio principal, son, en tanto que sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, respectivamente, «sociedades de capital» en el sentido del art. 2.1.a), de la Directiva 2008/7 y están comprendidas en su ámbito de aplicación. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, si los arts. 5.2.b) y 6.1.d) de la Directiva 2008/7 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías otorgadas en forma de prenda sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias y sobre créditos derivados de préstamos de accionistas, así como en forma de cesiones de créditos, a efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de un empréstito de obligaciones emitido por una sociedad de capital.
Dado que la Directiva 2008/7 no define el término «privilegios» ni remite al Derecho de los Estados miembros a tal efecto, de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y del principio de igualdad se desprende que el sentido y el alcance de los términos de una disposición del Derecho de la Unión normalmente deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta el tenor de esa disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte. El art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7 utiliza, en la gran mayoría de las versiones lingüísticas, la expresión «privilegios e hipotecas». Pues bien, dado que el legislador ha utilizado términos distintos para designar instrumentos que crean derechos preferentes constituidos sobre el patrimonio de una persona, no debe considerarse a priori que estos términos se refieran únicamente a un tipo de tales derechos, a saber, los de naturaleza inmobiliaria.
El art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7 determina los derechos e impuestos que los Estados miembros pueden percibir, respetando la prohibición de imposición indirecta de las concentraciones de capitales contenida en el art. 5 de dicha Directiva. Así pues, para determinar, en el caso particular de la realización de un empréstito de obligaciones, el sentido y el alcance del concepto de «privilegios» a los efectos del art. 6.1.d) de esa Directiva, procede tener en cuenta, como parte del contexto, las características de la prohibición establecida en el art. 5.2.b), de dicha Directiva.
El objetivo de la Directiva 2008/7 consiste en eliminar, en lo posible, las discriminaciones, la doble imposición y las disparidades que puedan falsear las condiciones de competencia u obstaculizar la libre circulación de capitales, derivadas eventualmente de los impuestos indirectos que graven específicamente la concentración de capitales y no de los impuestos indirectos que graven toda forma de préstamo concedido a una sociedad de capital. Aunque el legislador de la Unión no influyó en modo alguno en la posibilidad de las partes contratantes de constituir derechos preferentes sobre bienes muebles o inmuebles para garantizar el reembolso de un empréstito comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicha Directiva, no es menos cierto que el art. 6.1.d), de esta ha preservado la competencia tributaria de los Estados miembros por lo que respecta a los instrumentos contractuales que constituyen los privilegios e hipotecas establecidos en el marco de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad. El ámbito de aplicación del art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7, que se aplica «no obstante» las prohibiciones de imposición establecidas en el artículo 5 de esta, está estrechamente relacionado con el ámbito de aplicación del art. 5.2.b) de esta Directiva y atestigua que el legislador de la Unión no tuvo intención de excluir de la competencia tributaria de los Estados miembros una categoría de derechos de naturaleza inmobiliaria o mobiliaria que tienen por objeto garantizar la devolución de un empréstito de obligaciones.
La expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7, engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones. Por tanto, el Tribunal de Justicia resuelve que los arts. 5.2.b) y 6.1.d) de la Directiva 2008/7 deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías otorgadas en forma de prenda sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias o sobre créditos resultantes de préstamos de accionistas, así como en forma de cesiones de crédito, a efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de un empréstito de obligaciones emitidas por una sociedad de capital, siempre que dichas garantías, aunque formen parte de tal empréstito de obligaciones, constituyan privilegios en el sentido del referido art. 6.1.d) en la medida en que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.