El TJUE afirma que el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 constituye una excepción a la regla general de que los impuestos especiales relativos a productos destruidos o perdidos siguen siendo exigibles y debe interpretarse restrictivamente

Una empresa italiana se dedica a la desnaturalización del alcohol etílico, procedimiento mediante el cual el alcohol se convierte en no apto para el consumo humano. A tal fin, dispone de un depósito autorizado de alcohol etílico y de una planta de desnaturalización y acondicionamiento. Durante una operación de carga de una cuba de la instalación de desnaturalización del alcohol, en presencia de un funcionario de la Agencia de Aduanas, se derramó alcohol etílico puro por el suelo debido a una fuga causada por una válvula que dejó abierta uno de sus empleados. Una parte del producto pudo ser recogida y recuperada, mientras que el resto se perdió irremediablemente. La entidad solicitó una franquicia de los impuestos especiales por la cantidad de alcohol perdida accidentalmente pero le fue denegada por considerar la Agencia de Aduanas que la pérdida en cuestión no se debía a caso fortuito o fuerza mayor, sino a la imprudencia y negligencia de un empleado que, por descuido, había dejado abierta la válvula de la cuba. En virtud del art. 7.1 de la Directiva 2008/118, el impuesto especial se devenga en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo, que incluye, entre otras cosas, la salida irregular del producto sujeto a impuestos especiales de un régimen suspensivo. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118, puntualiza que no se considera despacho a consumo la destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que ha de entenderse que el concepto de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, al igual que el concepto de fuerza mayor, se refiere a circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada. La pérdida irremediable de un producto líquido sujeto a impuestos especiales causada por una fuga, provocada a su vez por el descuido de un empleado que no cerró la válvula de una cuba al término de una operación de trasvase de dicho líquido, no puede considerarse una circunstancia anormal o ajena al operador cuya actividad consiste en la desnaturalización del alcohol etílico. Por el contrario, tal pérdida debe considerarse incluida en el ámbito de responsabilidad de ese operador y consecuencia de una inobservancia de la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad, de modo que, en tales circunstancias, no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo que caracterizan el concepto de caso fortuito, a efectos del art. 7.4 de la Directiva 2008/118, que debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la existencia de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, exige, por un lado, que la destrucción total o la pérdida irremediable de los productos sujetos a impuestos especiales se deba a circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas al operador de que se trate, lo que no sucede cuando esas circunstancias estén comprendidas en su ámbito de responsabilidad, y, por otro lado, que dicho operador haya actuado con la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad para precaverse contra las consecuencias de tal contingencia. En la medida que el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 constituye una excepción a la regla general de que, en principio, los impuestos especiales relativos a productos destruidos o perdidos siguen siendo exigibles, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de establecer que los impuestos especiales no son exigibles en circunstancias distintas de las enumeradas en dicha disposición, en particular cuando la pérdida o la destrucción del producto sujeto a impuestos especiales sea debida a una culpa no grave imputable a un empleado del operador de que se trate, ya que las condiciones de devengo de los impuestos especiales deben ser idénticas en todos los Estados miembros para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional de un Estado miembro que equipara en todos los casos los hechos constitutivos de culpa no grave, imputables al deudor de que se trate, al caso fortuito y a la fuerza mayor. Sin embargo, cuando los hechos constitutivos de culpa no grave que hayan provocado la destrucción total o la pérdida irremediable del producto sujeto a impuestos especiales se cometieron en el marco de una operación de desnaturalización previamente autorizada por las autoridades nacionales competentes, procede considerar que esa destrucción o esa pérdida se produjo como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de modo que dicha destrucción o dicha pérdida no debe considerarse despacho a consumo a efectos del art. 7 de la Directiva 2008/118. Finalmente, el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro», no puede entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer en general que la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo no constituye despacho a consumo cuando sea debida a culpa no grave.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de abril de 2024, asunto C-509/22)