No está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva IVA la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del art. 56.2 de la Directiva 2006/112/CE en el contexto de un litigio relativo a la decisión de la administración tributaria alemana de sujetar al IVA la cesión de automóviles por parte de una sociedad a dos de sus empleados que trabajan en Luxemburgo y residen en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente se refiere en su cuestión prejudicial a un préstamo de vehículo por el que el colaborador no realiza ningún pago ni emplea una parte de su retribución en metálico, y tampoco elige entre diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un acuerdo entre las partes en virtud del cual el derecho al uso del vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a otras ventajas. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones fácticas que incumben al órgano jurisdiccional remitente, tal prestación no puede calificarse, por ello, como prestación de servicios a título oneroso en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva 2006/112. En cuanto a si esa operación debe asimilarse a una prestación de servicios a título oneroso con arreglo al art. 26.1 de dicha Directiva, cabe recordar que ese artículo asimila una operación a una prestación de servicios a título oneroso en dos supuestos: uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado y la prestación de servicios efectuada a título gratuito por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que ese vehículo fue cedido a una persona que no es sujeto pasivo por un sujeto pasivo que actúa como tal y que es un «medio de transporte» en el sentido del art. 38 del Reglamento de Ejecución. Tampoco parece discutirse que se trata de una cesión de más de 30 días de duración y que, por lo tanto, no es un préstamo a «corto plazo» a efectos del art. 56.3, de la Directiva 2006/112, que, por consiguiente, quedaría excluido del ámbito de aplicación del art. 56.2, párrafo primero, de dicha Directiva. Como señaló el Abogado General en sus conclusiones, el hecho de que la sociedad no sea, con arreglo al Derecho nacional, el propietario del vehículo desde un punto de vista jurídico y que haya podido darlo en arrendamiento en otra calidad, y en particular porque puede disponer de él en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, no impide que tal cesión se considere una prestación de servicios de arrendamiento de ese vehículo comprendida en el art. 56.2 de la Directiva 2006/112. La doble circunstancia de que la cesión del vehículo no haya sido objeto de un contrato separado del contrato de trabajo y de que la duración del arrendamiento no esté delimitada con precisión en el tiempo, sino que dependa de la existencia de la relación laboral entre la sociedad y su colaborador, no impide tampoco tal calificación, siempre que esa duración sea, no obstante, superior a 30 días El tribunal concluye que el art. 56.2, pffo primero de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en su ámbito de aplicación la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos del art. 2.1.c), de dicha Directiva. Por el contrario, el art. 56.2, pffo primero, se aplica a tal operación si se trata de una prestación de servicios a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), y ese empleado dispone permanentemente del derecho a usar ese vehículo para fines privados y a excluir de él a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado de más de 30 días.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de enero de 2021, asunto C‑288/19)