El TJUE afirma que no impide la deducción del IVA si terceros sujetos obtienen una ventaja accesoria y existe relación directa con la actividad económica del sujeto pasivo

Se evidencia que los desembolsos correspondientes a gastos de publicidad, gastos administrativos y comisiones de agentes inmobiliarios se efectuaron en interés del sujeto pasivo, la ventaja que obtuvieron también los terceros de esos desembolsos puede calificarse de accesoria [Vid., STJUE de 18 de julio de 2013, asunto C-124/12], por lo que en la venta de un terreno de su propiedad, un tercero obtenga también una ventaja por los servicios prestados al sujeto pasivo no puede limitar el alcance del derecho a deducción del IVA de que dispone ese sujeto pasivo. Responde el Tribunal que el art. 17.2.a) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que los desembolsos efectuados por un sujeto pasivo, promotor inmobiliario, en concepto de gastos de publicidad, gastos administrativos y comisiones de agentes inmobiliarios que haya abonado en el marco de la venta de apartamentos beneficien también a un tercero no impide que dicho sujeto pasivo pueda deducir íntegramente el IVA soportado en relación con esos desembolsos cuando, por una parte, exista una relación directa e inmediata entre los citados desembolsos y la actividad económica del sujeto pasivo y, por otra, la ventaja para el tercero sea accesoria en relación con las necesidades de la empresa del sujeto pasivo. Por otro lado, conforme a dicho precepto no genera tal derecho de deducción la parte de los desembolsos que no esté relacionada con las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, sino con operaciones realizadas por un tercero, tales como la venta de los terrenos, por lo que el art. 17.2. a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que los desembolsos efectuados por el sujeto pasivo beneficien también a un tercero no impide que dicho sujeto pasivo pueda deducir íntegramente el IVA soportado en relación con esos desembolsos en caso de que estos no formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo, sino que constituyan gastos imputables a operaciones determinadas por las que se repercute el IVA, siempre que tales gastos guarden una relación directa e inmediata con las operaciones gravadas del sujeto pasivo, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias en las que se desarrollaron esas operaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de octubre de 2020, asunto n.º C-405/19)