La Directiva IVA se opone a negar la condición de sujeto pasivo y con ello su derecho a deducir en base a la presunción basada en el del umbral determinado de ingresos, que es ajeno a los exigidos para demostrar la existencia de un fraude o de un abuso

El Tribunal considera que la condición de sujeto pasivo del IVA no está supeditada al cumplimiento de un requisito que impone a una persona la realización de operaciones sujetas al IVA cuyo valor económico supere un umbral de ingresos previamente fijado, que corresponde al rendimiento que razonablemente cabe esperar de los activos de que dispone esa persona. A este respecto solo es relevante si dicha persona realiza efectivamente una actividad económica y explota un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, durante los períodos impositivos controvertidos, a saber, el período impositivo de 2008 y los dos períodos impositivos anteriores, en los que la Autoridad Tributaria consideró que la sociedad era inoperante, esta sociedad realizó una actividad económica. El art. 9.1 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que no puede llevar a privar de la condición de sujeto pasivo del IVA a una persona que, durante un período impositivo determinado, realiza operaciones sujetas al IVA cuyo valor económico no alcanza el umbral fijado por una normativa nacional, que corresponde al rendimiento que razonablemente cabe esperar de los activos de que dispone esa persona. Del art. 168 de la Directiva sobre el IVA se desprende que, para poder disfrutar del derecho a la deducción, deben cumplirse dos requisitos: el interesado debe ser un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva y los bienes o servicios invocados como base de este derecho deben ser utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y los bienes deben ser entregados o los servicios prestados por otro sujeto pasivo. Para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado, es, en principio, necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción. El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción. Ninguna disposición de la Directiva sobre el IVA supedita el derecho a la deducción al requisito de que el importe de las operaciones sujetas al IVA realizadas por un sujeto pasivo durante un período determinado deba alcanzar un determinado umbral. Puede denegarse al sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA cuando resulte acreditado, mediante elementos objetivos, que se invoca de forma fraudulenta o abusiva. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el principio de prohibición de las prácticas abusivas, que se aplica en el ámbito del IVA, prohíbe únicamente los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único fin de lograr una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a los objetivos de la Directiva sobre el IVA. El órgano jurisdiccional remitente explica que la normativa nacional tiene por objeto luchar contra el fraude desincentivando la constitución de sociedades instrumentales, pero tal presunción se basa en un criterio, el del umbral determinado de ingresos, que es ajeno a los exigidos para demostrar la existencia de un fraude o de un abuso, pues esa presunción no se basa en la apreciación de la realidad de las operaciones sujetas al IVA realizadas durante un período impositivo determinado ni en la de su utilización propiamente dicha para realizar operaciones por las que se repercute el IVA, sino únicamente en la evaluación de su volumen. Por lo tanto, no puede considerarse que demuestre que el derecho a la deducción del IVA se invocó de manera fraudulenta o abusiva. Así el Tribunal de Justicia considera que el art. 167 de la Directiva sobre el IVA, así como los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se priva al sujeto pasivo del derecho a la deducción del IVA soportado en razón del importe de las operaciones sujetas al IVA realizadas por ese sujeto pasivo, que es considerado insuficiente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2024, asunto C-341/22)