TJUE: Un Estado miembro no puede denegar la devolución del IVA a un establecido en otro Estado miembro por no estar identificado a efectos del IVA en el Estado de devolución

El art. 17.1 de la Directiva del IVA asimila determinadas transferencias de bienes, a saber, las transferencias con destino a otro Estado miembro, a las entregas intracomunitaria y en el apartado 2 enumera una serie de supuestos que no cabe calificar como transferencia con destino a otro Estado miembro. A tenor del art. 17.2.g) de la Directiva del IVA, no se considera transferencia con destino a otro Estado miembro la expedición o el transporte de un bien para la utilización temporal de este, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien y su aplicación está explícitamente sujeta a condiciones acumulativas según las cuales, por una parte, la utilización, en el Estado miembro de destino, del bien expedido o transportado para la realización de prestaciones de servicios por el sujeto pasivo en cuestión debe ser temporal y, por otra parte, el bien debe haber sido expedido o transportado desde el Estado miembro en el que está establecido ese sujeto pasivo. Por tanto, el art. 17.2.g) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no debe asimilarse a una entrega intracomunitaria la transferencia, por un sujeto pasivo, de bienes procedentes de un Estado miembro y con destino al Estado miembro de devolución, para la prestación, por ese sujeto pasivo, de servicios de alquiler de dichos bienes en el Estado miembro de devolución cuando la utilización de esos bienes en la realización de una prestación de ese tipo es temporal y los bienes han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro en el que aquel sujeto pasivo está establecido. El derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, regulado en la Directiva 2008/9, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro, que le reconoce la Directiva del IVA por lo que un Estado miembro no puede excluir a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro del derecho a la devolución del IVA por la sola razón de que ese sujeto pasivo esté o tendría que haber estado identificado a efectos del IVA en el primer Estado miembro. Por ello, las disposiciones de la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo establecido en el territorio de otro Estado miembro el derecho a la devolución del IVA por la sola razón de que dicho sujeto pasivo esté o tendría que haber estado identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de devolución.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 11 de junio de 2020, asunto C-242/19)