Una disposición de Derecho nacional que impone una obligación de pago del IVA por la adquisición intracomunitaria de carburantes antes de que dicho impuesto resulte exigible se opone a la Directiva del IVA

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que impone una obligación de pago anticipado del IVA por la adquisición intracomunitaria de carburantes, antes de que dicho impuesto resulte exigible, en el sentido del art. 69 de la Directiva IVA. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional pregunta si esta Directiva, en particular sus arts. 69, 206 y 273, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal disposición de Derecho nacional. Además, pregunta si la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone, en su caso, al requisito de que el IVA devengado por tal adquisición se calcule sobre una base bruta, sin tener en cuenta el derecho a deducción y, si un pago a cuenta sobre el IVA, en el sentido del art. 206 de dicha Directiva, que no se haya abonado en el plazo previsto, pierde su existencia jurídica al término del período de declaración del impuesto al que dicho pago a cuenta corresponde. Las adquisiciones intracomunitarias, mientras que, con arreglo al art. 68 de la Directiva del IVA, el IVA se devengará en el momento en que se efectúe la adquisición intracomunitaria de bienes, este impuesto solo es exigible, en virtud del art. 69 de dicha Directiva, en relación con el art.222 de esta, en una fecha posterior, a saber, al expedir la factura o, a más tardar, el día 15 del mes siguiente al del devengo, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha. Aunque en el caso de autos consta que, en el régimen establecido por la Ley del IVA en materia de adquisiciones intracomunitarias de carburantes, el devengo se produce, de conformidad con el art. 68 de la Directiva del IVA, antes de que sea exigible el pago anticipado del IVA, ya que esta obligación de pago surge después de la introducción de dichos bienes en el territorio nacional, resulta que esta obligación de pago se impone antes de que el IVA sea exigible, según el artículo 69 de dicha Directiva, en relación con el art. 222 de esta. La posibilidad de aceptar pagos a cuenta, en virtud del art. 206 de la Directiva del IVA, permite a los Estados miembros anticipar no la fecha en la que el impuesto es exigible, sino únicamente la fecha de pago de un impuesto que ya se ha convertido en exigible, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a un precepto del Derecho de un Estado miembro que obliga al pago del IVA antes de que este último resulte exigible en virtud del art. 69 de dicha Directiva. Esta conclusión no queda desvirtuada por el art.273 de la Directiva del IVA, que dispone que siempre que se cumplan determinados requisitos que enumera, los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. En efecto, aunque estos disponen de un margen de apreciación en cuanto a los medios con los que pretenden alcanzar esos objetivos, están obligados a ejercer sus competencias en la materia respetando el Derecho de la Unión.  Por consiguiente, una disposición de Derecho nacional solo puede considerarse compatible con ese art. 273 si respeta, entre otras, las demás disposiciones de la Directiva del IVA, y los artís 69, 206 y 273 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional que impone una obligación de pago del IVA por la adquisición intracomunitaria de carburantes antes de que dicho impuesto resulte exigible, en el sentido de ese art. 69 de dicha Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2021, asunto n.º C-855/19)