Últimas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de IVA y contabilidad

TJUE, IVA, imagen fiel. Imagen del tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado cuatro sentencias de 23 de abril de 2020. Tres de las mismas abordan distintas cuestiones referidas al IVA, a fin de dar respuesta a las distintas cuestiones prejudiciales que le han trasladado distintos órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. En la última de ellas el Tribunal se refiere a la adecuación al principio contable de imagen fiel de la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento, al tipo de mercado, vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado cuatro sentencias de 23 de abril de 2020. Tres de las mismas abordan distintas cuestiones referidas al IVA, a fin de dar respuesta a las distintas cuestiones prejudiciales que le han trasladado distintos órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros.

La primera de ellas, recaída en el asunto C-28/19, el Tribunal analiza el cumplimiento por parte de una aerolínea de la obligación, desde que indica el precio por primera vez, la tarifa, así como, de modo separado, los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles, mientras que debe comunicar los suplementos opcionales de precio de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo del proceso de reserva.

En lo que atañe, al IVA aplicado a las tarifas de los vuelos nacionales, se trata de un impuesto es obligatorio y previsible, en el sentido de la tercera frase de dicha disposición, en la medida en que está previsto en la normativa nacional y se aplica automáticamente al efectuar cualquier reserva de un vuelo nacional. En lo que se refiere al IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, procede considerar que se trata de un suplemento opcional de precio y por ello el transportista aéreo no puede conocer, desde el principio, los suplementos opcionales por los que optará el cliente, de manera que el IVA correspondiente a esos suplementos no puede estar incluido en el precio final previsible que debe indicarse en el momento de publicarse la oferta. Los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo tienen carácter previsible y también obligatorio, por lo que no pueden estar comprendidos en el concepto de suplemento opcional de precio. El Tribunal considera que en los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago no puede evitarse por falta de un modo de facturación alternativo que sea gratuito, el IVA aplicable a las tarifas de los vuelos nacionales, así como los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo, constituyen elementos del precio obligatorios y previsibles. En cambio, los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago puede evitarse recurriendo a una opción de facturación gratuita, al igual que el IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, constituyen un suplemento opcional de precio, en el sentido de la frase cuarta de la misma disposición.

En la segunda, asunto C-401/18, el órgano jurisdiccional remitente plantea diversas dudas sobre si el hecho de que los bienes se transporten en régimen suspensivo de impuestos especiales, afecta a los requisitos que establece la Directiva del IVA para la transmisión del poder de disposición sobre ellos como propietario. El Tribunal considera que el art. 20 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el sujeto pasivo que efectúa un transporte intracomunitario único de bienes en régimen suspensivo de impuestos especiales, con la intención de adquirirlos para su actividad económica una vez despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino, obtiene el poder de disponer de dichos bienes como propietario, en el sentido de dicha disposición, siempre que tenga la posibilidad de tomar decisiones que puedan afectar a la situación jurídica de los bienes, entre ellas, en particular, la decisión de venderlos y la circunstancia de que el sujeto pasivo tuviera desde un principio la intención de adquirir dichos bienes para su actividad económica una vez despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino constituye una circunstancia que debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional al realizar la apreciación global de todas las circunstancias particulares del asunto del que conoce para determinar a cuál de las adquisiciones sucesivas debe imputarse ese transporte intracomunitario. El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, ante una disposición de Derecho tributario nacional que ha transpuesto una disposición de la Directiva del IVA que se presta a varias interpretaciones, adopte la interpretación más favorable al sujeto pasivo, basándose en el principio constitucional nacional in dubio mitius, incluso después de que el Tribunal de Justicia haya declarado que tal interpretación es incompatible con el Derecho de la Unión.

En la última, recaída en los asuntos acumulados C-13/18 y C-126/18, el Tribunal concluye que El Derecho de la Unión y, en particular, los principios de efectividad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en calcular los intereses sobre los excedentes del IVA deducible retenidos por dicho Estado más allá de un plazo razonable, infringiendo el Derecho de la Unión, mediante la aplicación de un tipo correspondiente al tipo básico del banco central nacional, cuando, por una parte, este tipo es inferior al que un sujeto pasivo que no sea una entidad de crédito debería pagar para recibir en préstamo una suma igual a dicho importe y, por otra parte, los intereses sobre los excedentes del IVA de los que se trate se devengan durante un período de declaración determinado, sin aplicar un interés que compense al sujeto pasivo de la depreciación monetaria provocada por el transcurso del tiempo tras este período de declaración hasta el pago efectivo de tales intereses. Los principios de efectividad y de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica de un Estado miembro que somete a un plazo de prescripción de cinco años las solicitudes de pago de intereses sobre el excedente del IVA deducible retenido como consecuencia de la aplicación de una disposición nacional declarada contraria al Derecho de la Unión. El principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica de un Estado miembro que, en primer lugar, supedita el pago de intereses de demora adeudados como consecuencia de que la Administración tributaria no saldó, en el plazo señalado, una deuda en concepto de devolución de un excedente del IVA retenido infringiendo el Derecho de la Unión a la presentación de una solicitud específica, cuando, en otros casos, tales intereses se conceden de oficio, y, en segundo lugar, aplica estos intereses desde que expira un plazo de treinta o cuarenta y cinco días señalado a la Administración para la tramitación de esa solicitud, y no a partir de la fecha en la que se constituyó tal excedente.

Para terminar, incluimos también una breve referencia a la sentencia referida al asunto C-640/18, en materia contable. En ella, el Tribunal analiza la adecuación al principio contable de imagen fiel de la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento, al tipo de mercado, vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento. El Tribunal considera que en el supuesto de una operación de adquisición de una inmovilización financiera por una sociedad anónima, en la cual se estipule el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, en condiciones similares a las de un préstamo, el principio de imagen fiel debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento, al tipo de mercado, vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de icho descuento.