Están exentas del IVA las prestaciones de servicios realizadas en beneficio de personas incapacitadas legalmente al ser «prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social»

El art. 9.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituyen actividades económicas, a efectos de esa disposición, las prestaciones de servicios realizadas en beneficio de personas mayores de edad incapacitadas legalmente y orientadas a protegerlas en los actos de la vida civil, cuya realización se confía al prestador de servicios por una autoridad judicial en virtud de la ley y cuya remuneración se fija por la misma autoridad mediante una cantidad a tanto alzado o sobre la base de una apreciación caso por caso teniendo en cuenta en particular la situación económica de la persona incapacitada, remuneración que puede además ser asumida por el Estado en caso de indigencia de la persona incapacitada, cuando tales prestaciones se efectúan a título oneroso, el prestador de servicios obtiene ingresos continuados en el tiempo por dichas prestaciones y la cuantía global de la compensación por dicha actividad se determina conforme a criterios destinados a garantizar la cobertura de los gastos de funcionamiento del mencionado prestador de servicios. Las prestaciones de servicios realizadas en beneficio de personas mayores de edad incapacitadas legalmente y orientadas a protegerlas en los actos de la vida civil están comprendidas en el concepto de «prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social», en el sentido del art. 132.1.g), de la Directiva del IVA. Este precepto debe interpretarse en el sentido, por un lado, de que constituyen «prestaciones de servicios directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social» los servicios prestados en beneficio de personas mayores de edad incapacitadas legalmente y cuyo objetivo es protegerlas en los actos de la vida civil y, por otro lado, de que no se excluye que un abogado que preste tales servicios de carácter social pueda disfrutar, a efectos de la actividad que desarrolla y dentro de los límites de esas prestaciones, del reconocimiento como organismo de carácter social, si bien dicho reconocimiento solo deberá concederse obligatoriamente mediante la intervención de una autoridad judicial cuando el Estado miembro de que se trate, al negar dicho reconocimiento, haya excedido los límites de la facultad de apreciación de la que dispone a este respecto. Finalmente, el principio de protección de la confianza legítima no se opone a que la Administración tributaria someta al IVA determinadas operaciones relativas a un período anterior en una situación en la que la mencionada Administración ha aceptado durante varios años las declaraciones de IVA del sujeto pasivo en las que no se incluían las operaciones de esa naturaleza como operaciones gravadas y en la que el sujeto pasivo se encuentra ante la imposibilidad de recuperar el IVA devengado de quienes han remunerado dichas operaciones, debiendo considerarse que las remuneraciones pagadas incluían ya el referido IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de abril de 2021, asunto n.º C-846/19)