El sujeto pasivo puede deducir el IVA soportado por los bienes y servicios que tenía proyectado utilizar en su actividad económica aunque luego se abandone el proyecto

Una sociedad a lo largo de 2006, adquirió un terreno y varias edificaciones antiguas de un fabricante de ascensores con vistas a la ejecución de un proyecto de construcción de un edificio de oficinas y de centros comerciales que pretendía arrendar a continuación. A lo largo de 2007, comenzó las gestiones relativas a este proyecto con el fin de obtener el permiso para demoler las edificaciones existentes y la licencia de obras para construir el edificio de oficinas y centros comerciales y, por otra parte, inició un segundo proyecto relativo a la construcción de las instalaciones de producción para el fabricante de ascensores, cuya operación de arrendamiento la sociedad había optado por someter a gravamen, al mismo tiempo que firmaba contratos de consultoría para la obtención de la licencia de obras y realizaba ya trabajos de trazado. Los gastos relacionados con las actividades realizadas fueron contabilizados como «inversiones en curso» y la mercantil ejercitó el derecho a la deducción del IVA correspondiente. Ante la crisis económica de 2008, los dos proyectos se suspendieron en un primer momento, antes de liquidar, en un segundo momento, las correspondientes inversiones y de contabilizarlas como gastos en el ejercicio económico 2015. El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a deducción sigue existiendo, en principio, incluso cuando, posteriormente, por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al impuesto [Vid, STJUE de 28 de febrero de 2018, asunto C-672/16], por lo que resulta suficiente que el sujeto pasivo efectivamente haya tenido la intención de utilizar los bienes o servicios en cuestión para realizar la actividad económica en virtud de la que ejercite su derecho a la deducción. Solo en caso de que el sujeto pasivo no tuviera previsto utilizar los bienes y servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utilizara para realizar operaciones exentas, se rompería la relación estrecha y directa que debe existir entre el derecho a deducción del IVA soportado y la realización de operaciones previstas sujetas a gravamen. Así, conforme a los arts. 167, 168, 184 y 185 de la Directiva del IVA, el derecho a deducir el IVA soportado por los bienes, en este caso por los bienes inmuebles, y los servicios adquiridos para realizar operaciones gravadas subsiste cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se abandonan las inversiones inicialmente previstas, sin que proceda realizar la regularización de dicho IVA si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada. Por lo que se refiere a las cuestiones en relación al contrato de mandato, la Directiva del IVA ciertamente no establece la forma, escrita u oral, que debe revestir el mandato. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que en el asunto objeto del procedimiento principal hubiera existido un acuerdo de ese tipo. En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, que se caracteriza por la adquisición por un sujeto pasivo de bienes y de servicios en nombre y por cuenta propia, y no por cuenta ajena, con el fin de poder prestar los servicios adaptados a las concretas necesidades de un determinado cliente, es manifiesto que no se cumple el segundo requisito señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, dado que no se transmite el derecho de propiedad entre el supuesto comisionista y el supuesto comitente. El art. 28 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en caso de inexistencia de un contrato de mandato sin representación, la figura del comisionista no resulta de aplicación a un supuesto en el que un sujeto pasivo construye un edificio para cubrir las necesidades y de conformidad con las instrucciones de un tercero que supuestamente va a arrendar dicha edificación.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de noviembre de 2020, asunto n.º C-734/19)