El TJUE se pronuncia sobre el tipo reducido de IVA aplicable a los productos alimenticios

Un empresario comercializa, en su tienda de productos eróticos, entre otros, cápsulas, gotas, polvos y aerosoles que se presentan como afrodisíacos que aumentan la libido. Considera el Tribunal que un producto que no contenga nutrientes o los contenga en una cantidad totalmente insignificante y cuyo consumo sirva únicamente para producir efectos distintos de los necesarios para el mantenimiento, funcionamiento o desarrollo del organismo humano no puede quedar comprendido en esa categoría. Para que un producto pueda calificarse de «producto alimenticio para consumo humano», es irrelevante que el producto tenga o no efectos beneficiosos para la salud, que su ingestión implique o no cierto placer para el consumidor y que su uso tenga lugar en un determinado contexto social. Por ello, la circunstancia de que el consumo de dicho producto tenga efectos positivos en la libido de la persona que lo ingiere es irrelevante a este respecto. Los conceptos de «productos alimenticios para consumo humano» y de «productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios», que figuran en el Anexo III, punto 1, de la Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todos los productos que contienen nutrientes reconstituyentes, energéticos y reguladores del organismo humano, necesarios para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de dicho organismo, consumidos con el fin de aportar tales nutrientes a ese organismo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de octubre de 2020, asunto n.º C-331/19)