El TJUE admite la limitación de la deducción de pérdidas sufridas en otro Estado miembro antes de que la entidad trasladase su sede efectiva

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No vulnera la libertad de establecimiento la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2020afirma que no se opone al derecho de la Unión Europea y no vulnera la libertad de establecimiento la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social

La posibilidad que ofrece el Derecho de un Estado miembro a una sociedad residente de invocar las pérdidas sufridas en ese Estado miembro durante un determinado período impositivo, para que dichas pérdidas se deduzcan del beneficio imponible obtenido por esa sociedad en períodos impositivos posteriores, constituye una ventaja fiscal. El hecho de excluir de esa ventaja las pérdidas que una sociedad residente en un Estado miembro pero constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro sufrió en ese otro Estado miembro en un período impositivo en el que tenía en él su residencia, a pesar de que esa ventaja se concede a una sociedad residente en el primer Estado miembro que haya sufrido en él pérdidas durante ese mismo período, constituye una diferencia de trato fiscal. Pero las sociedades residentes que han sufrido pérdidas en dicho Estado miembro, por una parte, y las sociedades que han trasladado su residencia fiscal a ese Estado miembro y que habían sufrido pérdidas en otro Estado miembro en un período impositivo en el que su residencia fiscal se hallaba en este último Estado miembro, por otra, no se hallan en una situación comparable.

Solo puede admitirse esa diferencia de trato resultante de la legislación fiscal de un Estado miembro en perjuicio de las sociedades que ejercen su libertad de establecimiento si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables o resulta justificada por una razón imperiosa de interés general. El Tribunal de Justicia ha declarado que, por lo que respecta a un establecimiento permanente no residente que ha cesado plenamente en sus actividades y cuyas pérdidas no han podido ser objeto de deducción de su beneficio imponible en el Estado miembro en que ejercía esas actividades ni puedan serlo ya, la situación de la sociedad residente titular de tal establecimiento no es distinta, a efectos del objetivo de evitar la doble deducción de las pérdidas, de la de una sociedad residente titular de un establecimiento permanente residente, aun cuando las situaciones de estas dos sociedades no son, en principio, comparables. [Vid., STJUE de 12 de junio de 2018, asunto n.º C-650/16 (NFJ070619)].

Sin embargo, esto no puede admitirse en el caso de una sociedad que, tras haber trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal del Estado miembro de su sede social a otro Estado miembro, trata de deducir en este pérdidas que sufrió en el primer Estado miembro en un período impositivo en el que este ejercía, con carácter exclusivo, su competencia fiscal respecto a dicha sociedad. El Tribunal de Justicia ha declarado, que el art. 49 TFUE no se opone a que el Estado miembro de origen de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de ese Estado miembro y que trasladó su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro pueda gravar las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de esa sociedad. [Vid., STJUE de 29 de noviembre de 2011, asunto n.º C-371/10 (NFJ045002)].
Igualmente, el Estado miembro al que una sociedad traslada su sede de dirección efectiva no puede estar obligado a considerar las pérdidas sufridas antes de ese traslado, referidas a períodos impositivos en los que ese Estado miembro carecía de competencia fiscal respecto a dicha sociedad.

Por tanto, las sociedades residentes que han sufrido pérdidas en dicho Estado miembro, por una parte, y las sociedades que han trasladado su residencia fiscal a ese Estado miembro y que habían sufrido pérdidas en otro Estado miembro en un período impositivo en el que su residencia fiscal se hallaba en este último Estado miembro, por otra, no se hallan en una situación comparable habida cuenta de los objetivos que persiguen salvaguardar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y evitar la doble deducción de las pérdidas.

Así el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social.