El beneficiario de una prestación no puede solicitar a la Administración tributaria la devolución del IVA pagado al proveedor que ha facturado erróneamente el IVA nacional de ese Estado miembro en lugar del IVA legalmente devengado en otro Estado miembro
El derecho a la devolución directa del IVA indebidamente facturado, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se refiere al IVA nacional indebido en el Estado miembro en el que se ha facturado y en cuya Hacienda Pública se ha ingresado [Vid., STJUE de 13 de octubre de 2022, asunto C‑397/21]. Por tanto, el derecho a la devolución directa del IVA indebidamente facturado del que disfruta, en determinadas circunstancias, el destinatario de una factura se refiere al IVA que el Estado miembro de que se trate ha recibido del emisor de la factura. Si bien es cierto que el litigio principal versa sobre las solicitudes de devolución de un IVA indebidamente facturado y pagado, es preciso señalar que, en el presente asunto, la Administración Tributaria X ya ha devuelto el IVA indebidamente pagado por el destinatario de los servicios a la masa del prestador de servicios. No podía excluirse de entrada que ese adquirente se encontrara en una situación en la que el ejercicio de una acción civil contra el administrador concursal encargado de la liquidación del proveedor de servicios para que se emitiera una factura que incluyera el IVA italiano fuera imposible o excesivamente difícil, y que, posteriormente, se viera obligado a dirigir una solicitud de devolución directamente a la Administración tributaria. Sin embargo, so pena de hacer recaer sobre la Administración tributaria una carga excesiva, no se le puede exigir que tenga en cuenta la circunstancia de que, en una situación como la del litigio principal, la cadena habitual de devolución estaba gravemente perturbada, o incluso interrumpida, debido a que el proveedor se encontraba en liquidación, de modo que el IVA que le iba a devolver la Administración tributaria iba a caer en la masa y corría el riesgo de no ser devuelto al adquirente. En el caso de autos, exigir a la Administración tributaria alemana que determine si el hecho de que el administrador concursal encargado de la liquidación del prestador de servicios no declarará en Italia el IVA italiano legalmente devengado constituye, con arreglo al Derecho italiano, un fraude en el IVA en dicho Estado miembro va más allá de lo que razonablemente puede imponerse a una Administración tributaria nacional en virtud del objetivo de la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos. De las circunstancias expuestas por el órgano jurisdiccional remitente en su formulación de la primera cuestión prejudicial, en el caso de autos, el prestador del servicio, que hasta el momento no estaba registrado en el Estado miembro en el que legalmente se ha devengado el IVA, tiene la posibilidad de registrarse a efectos del IVA en ese Estado miembro, de modo que, a continuación, indicando un número de identificación fiscal de dicho Estado miembro, podría enviar al beneficiario de la prestación una factura en la que se consigne el impuesto del mismo Estado miembro, lo que permitiría al destinatario de la prestación deducir en este el IVA soportado. Por tanto, en el caso de autos, la demandante en el litigio principal, para no tener que soportar el coste del IVA de que se trata, habría podido ejercitar una acción civil contra el administrador concursal encargado de la liquidación del prestador de servicios con el fin de que se emitiera una factura que incluyera el IVA italiano, acción que no ha emprendido. El Tribunal resuelve que la Directiva del IVA, a la luz de los principios de efectividad y de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que el beneficiario de una prestación no puede solicitar directamente a la Administración tributaria del Estado miembro en cuyo territorio está establecido la devolución del IVA pagado al proveedor de esa prestación que ha facturado erróneamente el IVA nacional de ese Estado miembro en lugar del IVA legalmente devengado en otro Estado miembro y lo ha ingresado a las autoridades tributarias del primer Estado miembro en el supuesto de que estas últimas ya hayan devuelto el IVA al proveedor de la prestación, que es objeto de un procedimiento de liquidación.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre de 2024, asunto C-83/23)