Vulnera la Directiva IVA impedir reducir a posteriori la base imponible del impuesto a una empresa farmacéutica por el importe de la contribución que legalmente debe abonar al organismo del seguro de enfermedad estatal
Una sociedad danesa que fabrica y distribuye medicamentos vende sus medicamentos en Hungría. La comercialización al por menor de medicamentos en este Estado miembro se efectúa, con excepción de los hospitales, a través de las farmacias, que se abastecen de distribuidores al por mayor y, los mayoristas, de sociedades de distribución de productos farmacéuticos. Esta sociedad pertenece a un grupo de empresas que celebró con el Organismo Gestor del Fondo Nacional del Seguro de Enfermedad (NEAK) un contrato sobre una cartera de productos subvencionados y contratos sobre el volumen de la financiación por el que se comprometía a pagar al NEAK, sobre la cantidad de medicamentos subvencionados que comercializaba, contribuciones por un importe definido en los contratos, contribuciones que se detraían del volumen de negocios procedente de la venta de dichos medicamentos. El NEAK puede subvencionar determinados medicamentos mediante un sistema de «subvención del precio de compra». En virtud de este sistema, el NEAK concede una subvención sobre el precio de compra de los medicamentos vendidos con receta médica y financiados por la seguridad social en el marco de tratamientos ambulatorios. La sociedad danesa renuncia a una parte de la contrapartida recibida de los mayoristas por la venta de los medicamentos, reduciendo así su volumen de negocios en un porcentaje predeterminado y fijado por la normativa nacional. En su condición de distribuidor de medicamentos, presentó a la Administración tributaria de primer grado una declaración rectificativa del IVA que incluía una reducción de la base imponible para el período en cuestión. El importe de esta reducción correspondía a los pagos efectuados por en aplicación de los contratos de financiación y de la obligación legal, pero la Administración tributaria de primer grado rechazó esta declaración rectificativa por considerar que no permitía la reducción a posteriori de la base imponible. De la resolución de remisión se desprende que, mediante los pagos controvertidos, la sociedad renuncia a una parte de la contrapartida abonada por el mayorista. El Tribunal considera que no sería conforme con el principio de neutralidad fiscal que la base imponible sobre la que se calcula el IVA devengado por la empresa farmacéutica, como sujeto pasivo, fuera más elevada que la cantidad que recibió finalmente, pues si así ocurriera, no se estaría respetando este principio. Dado que una parte de la contraprestación obtenida a raíz de la venta de los medicamentos por la empresa farmacéutica no fue percibida por esta debido a la contribución que abona al organismo del seguro de enfermedad estatal, que paga a las farmacias una parte del precio de esos medicamentos, procede considerar que el precio de estos últimos se redujo después del momento en que se formalizó la operación, en el sentido del art. 90.1 de la Directiva del IVA. La empresa farmacéutica no pudo disponer libremente de la totalidad del precio recibido por la venta de sus productos a los mayoristas. Por tanto, el Tribunal estima que el art. 90.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una empresa farmacéutica que está obligada a abonar, en beneficio del organismo del seguro de enfermedad estatal, una parte de su volumen de negocios procedente de sus ventas de productos farmacéuticos financiados con fondos públicos no tiene derecho a reducir a posteriori de la base imponible dichos pagos, teniendo en cuenta que estos se efectúan ex lege, que su base imponible puede reducirse deduciendo los pagos efectuados en virtud de un contrato de financiación y los gastos soportados por la empresa para investigación y desarrollo en el sector sanitario, y que las cantidades adeudadas son percibidas por la Administración tributaria, que las transfiere inmediatamente al organismo del seguro de enfermedad estatal. opone a una normativa nacional en virtud de la cual una empresa farmacéutica que está obligada a abonar, en beneficio del organismo del seguro de enfermedad estatal, una parte de su volumen de negocios procedente de sus ventas de productos farmacéuticos financiados con fondos públicos no tiene derecho a reducir a posteriori de la base imponible dichos pagos
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de septiembre de 2024, asunto C-248/23)