El TJUE se pronuncia sobre la necesaria regularización de la deducción del IVA inicialmente practicada a causa de los descuentos aplicados a unas entregas internas cuando el proveedor haya dejado de operar en dicho Estado miembro

TJUE, IVA, regularización, deducción, descuento. La Tierra abstracta sobre un móvil

El TJUE resuelve que las autoridades tributarias nacionales deben someter a un sujeto pasivo a una regularización de la deducción del IVA inicialmente practicada cuando, como consecuencia de la obtención por este último de descuentos por entregas internas de bienes, tales autoridades consideran que la deducción inicialmente practicada era superior a la que ese sujeto pasivo tenía derecho a practicar, aun cuando el proveedor de ese sujeto pasivo haya dejado de operar en dicho Estado miembro y, por ello, tal proveedor ya no pueda solicitar la devolución de una parte del IVA que pagó.

El TJUE en su reciente sentencia de 28 de mayo de 2020, aborda las cuestiones prejudiciales que le eleva un órgano judicial de Rumania sobre la conformidad a la normativa de la UE en materia de IVA y el principio de neutralidad del impuesto de la normativa interna que deniega a una sociedad el derecho a la deducción del IVA proporcional al valor del descuento aplicado a unas entregas internas de bienes por el hecho de que la factura fiscal emitida por el proveedor intracomunitario (como representante de un grupo empresarial) refleja el descuento global, concedido tanto por los productos intracomunitarios como por los productos internos suministrados en virtud del mismo contrato marco, pero contabilizados estos últimos como adquisiciones del Estado miembro de referencia (de un miembro del grupo, con otro número de identificación del IVA distinto del de la factura de descuento) y sobre la posible oposición al principio de proporcionalidad el denegar al beneficiario el derecho a la deducción del IVA proporcional al valor del descuento concedido globalmente por el proveedor intracomunitario, en el supuesto de que el proveedor local (miembro del mismo grupo) haya cesado en su actividad económica y ya no pueda reducir la base imponible de las entregas emitiendo una factura con su propio número de identificación del IVA para obtener la devolución de la diferencia de IVA devengado en exceso.

En este caso, una sociedad establecida en Rumanía, celebró un contrato de distribución de productos de telefonía móvil con Nokia, por la cual la sociedad rumana adquirió diversos productos de telefonía móvil, que le fueron entregados desde Finlandia, Alemania, Hungría y Rumanía. Para las entregas intracomunitarias de esos productos desde Finlandia, Alemania y Hungría, Nokia utilizaba, respectivamente, sus números de identificación de IVA finlandés, alemán y húngaro, emitiendo facturas exentas de IVA y la sociedad rumana contabilizó el IVA en Rumanía, aplicando el mecanismo de la autoliquidación. Para las entregas internas de dichos productos desde Rumanía, Nokia emitió facturas incluyendo su número de identificación de IVA rumano la sociedad rumana contabilizó el IVA como IVA deducible. Nokia concedía trimestralmente a la sociedad de Rumanía descuentos cuantitativos por la venta de los productos de telefonía móvil, a saber, reducciones en el precio concedidas al alcanzarse determinado umbral cuantitativo, que se calculaba al margen del lugar de entrega de los productos. Para tales descuentos Nokia emitía cada trimestre una única factura en la que reflejaba un saldo negativo, acompañado del signo «-» (menos). Dicha factura incluía su número de identificación de IVA finlandés, aunque una parte de los productos a los que se referían tales descuentos habían sido entregados desde Rumanía y la sociedad rumana contabilizaba el IVA correspondiente aplicando el mecanismo de la autoliquidación, contabilizando la totalidad del importe de los descuentos obtenidos como correspondiente a operaciones intracomunitarias.

A raíz de una inspección, las autoridades tributarias rumanas declararon que la sociedad rumana había contabilizado de manera errónea el IVA, al no haber diferenciado entre las entregas internas y las entregas intracomunitarias, a lo que la sociedad alega que se trata de un formalismo excesivo contrario al principio de neutralidad del IVA, habida cuenta de que, en el momento de la inspección fiscal, Nokia había dejado de operar en Rumanía y ya no podía emitir una factura que incluyera un número de identificación de IVA rumano por los descuentos cuantitativos correspondientes a las entregas internas de productos de telefonía móvil en Rumanía. En el caso de autos, los descuentos obtenidos por la sociedad rumana correspondientes a las entregas internas de los productos de telefonía móvil en Rumanía redujeron el importe del IVA deducible por esas entregas según fue inicialmente calculado por las autoridades tributarias.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia procede regularizar la deducción del IVA inicialmente practicada, de modo que, mediante esa modificación, el importe de dicha deducción corresponda en último término al de la deducción que el sujeto pasivo habría tenido derecho a practicar si tal modificación se hubiera tenido en cuenta inicialmente. El hecho de que el sujeto pasivo no disponga de una factura distinta emitida por el proveedor nacional que refleje los descuentos concedidos por las entregas internas, sino únicamente de una factura global expedida por el proveedor intracomunitario, que también afecta a la base imponible de las entregas internas, no le exime de respetar la exigencia, a raíz de la reducción de precio obtenida, de regularizar la deducción del IVA inicialmente practicada, pues tal exigencia forma parte integrante del régimen de deducción del IVA establecido por la Directiva sobre el IVA. Por tanto, las autoridades tributarias nacionales deben someter a un sujeto pasivo a una regularización de la deducción del IVA inicialmente practicada cuando, como consecuencia de la obtención por este último de descuentos por entregas internas de bienes, tales autoridades consideran que la deducción inicialmente practicada era superior a la que ese sujeto pasivo tenía derecho a practicar. Por otro lado, el art. 185 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que obliga a regularizar una deducción del IVA inicialmente practicada respecto de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro, aun cuando el proveedor de ese sujeto pasivo haya dejado de operar en dicho Estado miembro y, por ello, tal proveedor ya no pueda solicitar la devolución de una parte del IVA que pagó.