EL TJUE afirma que la Directiva IVA impide considerar que una sociedad de Derecho civil sin personalidad jurídica ha prestado por sí misma los servicios y no puede tener la condición de sujeto pasivo del IVA

El TJUE determina que uno de los socios de una sociedad de Derecho civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y que presta servicios gravados, denominado «socio designado», es deudor del IVA por los servicios gravados prestados por los demás socios de dicha sociedad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-796/23 determina que la Directiva 2006/112 se opone a una normativa nacional que establece que uno de los socios de una sociedad de Derecho civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y que presta servicios gravados, denominado «socio designado», es deudor del IVA por los servicios gravados prestados por los demás socios de dicha sociedad, aun cuando estos hayan tratado con sus clientes finales para la prestación de esos servicios, y que no es relevante a este respecto el hecho de que, para ello, esos otros socios no hayan seguido las normas de Derecho civil relativas a la representación de la referida sociedad en las relaciones con terceros al actuar frente a sus clientes finales en nombre propio.
Para determinar quién debe ser considerado «sujeto pasivo» del IVA por determinadas operaciones gravadas, es necesario verificar quién ha desarrollado con carácter independiente la actividad económica en cuestión. En efecto, el criterio de independencia incide en la imputación de una determinada operación a una persona o a una entidad concreta, garantizando, además, que el adquirente pueda ejercer con seguridad jurídica su eventual derecho a deducción. Para ello ha de comprobarse si la persona considerada ejerce una actividad económica en su nombre, por cuenta propia y bajo su plena responsabilidad, y si soporta el riesgo económico ligado al desarrollo de esas actividades. En el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, con arreglo a las normas de Derecho civil pertinentes, la sociedad mercantil checa y las sucursales debían considerarse socios de una única «sociedad», en concreto una sociedad de Derecho civil carente de personalidad jurídica propia, sin que la existencia de un contrato escrito fuera necesaria para llegar a esta apreciación. Las sucursales realizaban prestaciones de servicios gravados para sus propios clientes finales, consistentes principalmente en ofrecer conexiones a Internet. Cada una de estas sucursales realizaba esas prestaciones en su nombre y registraba los correspondientes ingresos en el ejercicio fiscal en cuestión. El hecho de que estas sucursales no hayan intervenido en las relaciones con terceros siguiendo las reglas de representación de la «sociedad» establecidas por el Derecho civil nacional aplicable carece de pertinencia para responder a la cuestión de quién, de entre la sociedad mercantil o las referidas sucursales, es el deudor del IVA por los servicios gravados prestados por las mismas sucursales, y tiene como única consecuencia que en ningún caso se pueda considerar que la «sociedad» ha prestado por sí misma esos servicios y que, por lo tanto, no puede tener en relación con estos la condición de sujeto pasivo del IVA. De forma que si el órgano jurisdiccional remitente, este considerase que, con arreglo a estos preceptos, las sucursales son los deudores del IVA en relación con los servicios gravados prestados por ellas, esta última disposición se opone a que, con arreglo a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, dicho impuesto recaiga sobre la sociedad mercantil checa por ser esta última el «socio designado» de una «sociedad» cuyos socios son esas sucursales.




