El TJUE avala la tasa por aprovechamiento especial del dominio público exigida a las empresas de telefonía fija y de acceso a Internet, propietarias de las redes, cuyo importe se determina en función de los ingresos brutos

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La Directiva autorización es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, pero sus arts. 12 y 13 no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de enero de 2021, ha resuelto que la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, pero sus arts. 12 y 13 debn interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate

En el caso planteado, la mercantil presentó ante el Ayuntamiento una «autoliquidación» de la tasa por aprovechamiento del dominio público por la actividad de telefonía fija y de acceso a Internet que ejerce en el término municipal. Al considerar que la tasa es contraria a la normativa de la Unión que regula el sector de las telecomunicaciones, en particular a la Directiva autorización, tal como es interpretada por el Tribunal de Justicia, solicitó al Ayuntamiento la rectificación de la «autoliquidación» y la devolución de la suma ingresada, que consideraba indebida. La mercantil alegó que no era titular de las redes que explotaba en el territorio del Ayuntamiento, sino usuaria de las mismas en virtud de derechos de interconexión y que los servicios de telefonía fija y de acceso a Internet estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva autorización, y que era contrario a los arts.12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas) imponer un gravamen calculado exclusivamente sobre la base de un porcentaje fijo de los ingresos brutos de la empresa. El Ayuntamiento entendió que el importe de la tasa debida no adolecía de ningún error de hecho o de Derecho y que se había calculado conforme a la ley y que la mercantil era titular de redes de infraestructuras y, por tanto, no podía ser exonerada del pago de la tasa. El Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales [Vid., ATS, de 12 de julio de 2018, recurso n.º 1636/2017].

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se determine si la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. Al respecto, el Tribunal estima que los «servicios de comunicaciones electrónicas», en el sentido de la Directiva marco, son servicios que consisten en transmitir señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, ya sean estas redes fijas o móviles, y que cubren tanto servicios de telefonía, fija o móvil como servicios de acceso a Internet. Dado que el ámbito de aplicación de la Directiva autorización se determina en función de las definiciones que figuran en la Directiva marco, de lo anterior resulta que la Directiva autorización es aplicable a las autorizaciones de suministro tanto de redes como de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija, y por consiguiente, la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide si los arts. 12 y 13 de la Directiva autorización deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen las mismas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, se desprende que la tasa por aprovechamiento del dominio público no está incluida en el ámbito de aplicación del art. 12 de la Directiva de autorización, al no tener por objeto cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades de la autoridad nacional de reglamentación y no puede calificarse de «tasa administrativa», por lo que dicho precepto no se opone a una normativa nacional que prevé una tasa de esta naturaleza. El hecho imponible de la tasa por aprovechamiento del dominio público, al estar vinculado a la concesión del derecho a utilizar los recursos instalados en el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, no depende del derecho de instalar tales recursos en el sentido del art.13 de la Directiva autorización, por lo que tampoco la tasa litigiosa está incluida en el ámbito de aplicación de este precepto, que no se opone a una normativa nacional que establece un gravamen como la tasa por aprovechamiento del dominio público. Por tanto, los arts. 12 y 13 de la Directiva autorización deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias paralas comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate.