El TJUE confirma que el Consejo no rebasó las competencias de ejecución al adoptar el art. 9 bis.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión del art. 28 de la Directiva sobre el IVA

El art. 28 de la directiva IVA establece que cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate. Contrariamente a lo que sostiene la sociedad, el Consejo tuvo en cuenta, al adoptar el pffo. tercero del art.9 bis.1 de ese Reglamento de Ejecución, la realidad económica y comercial de las operaciones, en el contexto específico de la prestación de servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, como exige el art. 28 de la Directiva sobre el IVA a la luz de la jurisprudencia del TJUE. Cuando un sujeto pasivo que media en la prestación de un servicio por vía electrónica operando, por ejemplo, con una plataforma «on line» de redes sociales, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo de este al cliente o bien para fijar los términos y las condiciones generales de tal prestación, entonces dicho sujeto pasivo tiene la posibilidad de definir unilateralmente elementos esenciales de la prestación, a saber, su realización y el momento en que tendrá lugar esta, o bien las condiciones en que será exigible la contraprestación, o incluso las normas que forman el marco general de la prestación. En tales circunstancias, atendiendo a la realidad económica y comercial subyacente, debe considerarse que el sujeto pasivo es el prestador de los servicios a efectos del art. 28 de la Directiva sobre el IVA. Es claramente conforme al art. 28 de la Directiva sobre el IVA que, en las circunstancias descritas en el párrafo tercero del art. 9 bis.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, tal sujeto pasivo no pueda eludir la presunción establecida en dicho art.28 designando contractualmente a otro sujeto pasivo como el prestador de los servicios de que se trate. En efecto, esta última disposición no puede tolerar estipulaciones contractuales que no reflejen la realidad económica y comercial. Por consiguiente, al adoptar el art. 9 bis 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión del art. 28 de la Directiva sobre el IVA para los servicios a los que se refiere esa primera disposición, el Consejo no rebasó las competencias de ejecución que le ha otorgado el art. 397 de dicha Directiva con arreglo al art.291.2 TFUE. Considera el Tribunal que no existe ningún elemento que pueda afectar a la validez del art. 9 bis 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, a la vista de los arts. 28 y 397 de la Directiva sobre el IVA y del art.291.2 TFUE.

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2023, asunto C-695/20]