La transmisión de inmuebles afectos a una unidad económica autónoma tributa por TPO, por más que la misma no constituya la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la transmitente

La cuestión objeto de controversia es la tributación de la operación de compraventa realizada por una entidad de un complejo industrial que constituía una unidad económica autónoma destinada a la comercialización de arroz. No es objeto de debate, que el compuesto patrimonial transmitido era una parte del activo empresarial de la empresa vendedora, constituyendo una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, como es el negocio arrocero, en sede de la entidad transmitente. Como consecuencia de ello, ambas partes admiten que la referida operación no se encuentra sujeta al IVA conforme al art. 7.1 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

La cuestión respecto de la cual discrepan es la tributación de la operación por la modalidad TPO del ITP y AJD, pues mientras en los acuerdos impugnados se considera que está sujeta a este impuesto, la entidad alega que lo que se ha transmitido es una unidad económica autónoma, pero no la totalidad de un patrimonio empresarial, por lo que, de acuerdo con el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), la operación no estaría sujeta. 

Pues bien, aunque efectivamente el hecho imponible al que se refiere el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) es la totalidad del patrimonio empresarial, sin que se haga referencia a la transmisión de una  rama de la actividad, no procede interpretar de forma literal dicho artículo, sino que debe ser entendido de acuerdo con el espíritu de la norma, que busca la coordinación necesaria entre el IVA y la modalidad TPO del ITP y AJD, para evitar situaciones no deseadas tanto de doble imposición como de no imposición.

Dicho esto, la referencia que efectúa el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) a la "transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial" debe comprender la "transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente", a la que alude el art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) para declarar la no sujeción al IVA y que, en términos tanto de la jurisprudencia comunitaria como nacional, se sintetiza en que constituya una "unidad económica autónoma".

Por tanto, en el presente caso la operación controvertida constituye hecho imponible en el ITP y AJD, modalidad TPO, ya que lo que se transmitió fueron los elementos afectos a una rama de la actividad empresarial de la entidad vendedora susceptible de funcionamiento autónomo, por más que la misma no constituya la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la transmitente.

(TEAC, de 28-03-2019, RG 9438/2015)