La concurrencia de ánimo defraudatorio no es necesaria en la aplicación de una norma antielusoria. Análisis de la reciente interpretación del Tribunal Supremo sobre el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores

Ante la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Auto de 6 de octubre de 2010, asunto n.º C-487/09, a la decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en su Auto, de 24 de septiembre de 2009, recurso n.º 153/2005, hay que estimar que el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, no da opción alguna a la posibilidad de valorar la concurrencia o no del ánimo tendencial de encubrir una transmisión de inmuebles a través de una operación de adquisición de valores mobiliarios, al prever la aplicación del gravamen del Impuesto sobre Transmisiones a toda clase de operaciones de valores mobiliarios que cumplan las dos circunstancias previstas en la citada norma. Así lo han recogido las últimas sentencias del Tribunal Supremo a las que se hace mención en este artículo.

Palabras clave: transmisión de valores, Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cláusula antievasión y ánimo defraudatorio.

 

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda

Sumario

  1. Cláusula antielusoria.
  2. Debate doctrinal.
  3. Tribunal Supremo.
  4. Conclusión.

 

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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 349 (abril 2012)