Transparencia fiscal internacional

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 31 de octubre de 2013, no admite el criterio de la Administración y entiende que es aplicable el régimen de la transparencia fiscal internacional, pues la Inspección no ha acreditado que la entidad residente en el paraíso fiscal sea una mera refacturadora, dado que la Inspección, en las comprobaciones a otras empresas del grupo que funcionaban de modo paralelo, admitió la realidad de las operaciones de compraventa. La Sala entiende que no es posible que la misma operativa comercial sea considerada en un caso como propiamente comercial y en otra como refacturadora y no ha justificado la razón de apartarse del criterio mantenido.

Esta Sala no puede admitir el criterio sostenido por la Administración y la resolución del TEAC objeto de recurso pues de los elementos facticos aportados por la entidad no se puede tener por acreditado que la empresa se limita a refacturar con la finalidad de trasladar el beneficio de la recurrente a una entidad domiciliada en un paraíso fiscal y obtener el diferimiento de la tributación a un momento futuro e incierto como es cuando la entidad domiciliada en el paraíso fiscal repartiera beneficios, cosa que, tal como consta, no ha hecho nunca.

La empresa forma parte de un grupo en el que todas ellas funcionan de modo paralelo en relación a la interesada y ésta ha acreditado que la Administración, en las inspecciones realizadas a estas otras empresas ha admitido la realidad de las operaciones de compraventa. No puede aceptarse la existencia de operaciones de compraventa en relación a otras empresas del grupo y considerarse que en relación a la interesada se trataba de operaciones de refacturación.

Esta Sala, considera que la Administración demandada no ha acreditado que exista alguna razón que pudiera justificar que ante una situación como la presente, y respecto de operaciones paralelas, respecto de unas empresas se considere que existe compraventas reales y respecto de otras que exista una manipulación para conseguir simples refacturaciones. No resulta razonable, a juicio de esta Sala, apartarse del criterio mantenido en los demás asuntos de las empresas del grupo sin exponer la razón de dicho apartamiento, por lo que procede la aplicación a la interesada del régimen de transparencia fiscal internacional.