El Tribunal anula la regularización en el IS por el uso de los inmuebles cedidos por la sociedad a los socios y sus familiares y no la simple retroacción, pues la recurrente solicitó directamente la anulación del Acuerdo en este punto

Le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito. Imagen de botón de refresco de pantalla

Considera la Sala que debe accederse a la anulación de la liquidación por regularización por el uso de los inmuebles y no simple retroacción. Sin perjuicio de que le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones distintas. Por un lado, si procedía la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR de las Islas Baleares y por otro lado si resultan acreditados los ingresos no justificados regularizados por parte de la Administración.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, comienza la Sala recordando que la sociedad titular de una serie de inmuebles cedió el uso y disfrute gratuito de los mismos tanto sus socios como familiares de éstos, sin que dicha cesión se ajustase al valor de mercado. Y la Inspección estimó que el valor de mercado, como mínimo, podría razonablemente corresponderse con el alquiler de dichos inmuebles es de 32.824,00 euros en 2016 y de 42.438,57 euros en 2017, emitiendo liquidación conforme a dichos valores.

Ahora bien, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa interesando que se anulase la valoración al haberse determinado el valor de mercado siguiendo un método incorrecto al considerar que la base imposible es igual a la renta de alquiler sin admitir sustracción de gastos.

El TEAR estimó la argumentación referida a la deficiente valoración acordando la retroacción de actuaciones para que "la Administración motive suficientemente el valor de mercado del arrendamiento".

Sin embargo, la sociedad invoca que no se solicitó al TEAR que acordase una retroacción de actuaciones, ni fue alegada indefensión, sino que se solicitó directamente la anulación del Acuerdo en este punto.

Pues bien, a este respecto considera la Sala que debe accederse a la anulación de la liquidación por regularización por el uso de los inmuebles y no simple retroacción. Sin perjuicio de que le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, la entidad aportó ante la Inspección y ante el TEAR diversa documentación con la que trataba de acreditar el traspaso de fondos de unas entidades vinculadas a la aquí recurrente así como la devolución de las cantidades a su procedencia por parte de ésta.

No obstante, el carácter disperso de dicha documentación, en especial al no vincular los traspasos de las cantidades devueltas con las concretas transferencias de origen, motivó la desestimación por falta de prueba.

Ahora bien, con la base de la misma documentación aportada en fase administrativa (en particular, libros contables y extractos bancarios) la parte recurrente ha aportado a estos autos un informe pericial contable al objeto de verificar el origen y destino de los importes ingresados en efectivo en la entidad recurrente y que son objeto de regularización por parte de la AEAT correspondientes al ejercicio 2016 y 2017. En concreto 85.250 euros en el ejercicio 2016 y de 40.000 euros en el ejercicio 2017.

Para los ingresos en efectivo del año 2016, el informe analiza los 9 ingresos en efectivo en la cuenta de la sociedad. Para cada uno de los ingresos se justifica su origen en la salida de fondos de la empresa vinculada. El informe indica que las aportaciones a la ahora recurrente están contabilizadas, tanto en la entidad receptora como en la que realiza la aportación. Y lo mismo con las devoluciones, pudiendo vincularse las cantidades aportadas con las luego devueltas, existiendo coincidencias temporales en las que están debidamente contabilizadas en las dos entidades.

El informe analiza cada operación por separado y prueba como cada aportación tiene su correspondiente devolución, con desglose de cantidades y fechas. Por tanto, debe estimarse acreditado que las imposiciones en efectivo de 2016 no constituyeron ingresos para la sociedad, sino depósitos reintegrables y reintegrados.

No puede afirmarse lo mismo con respecto a las operaciones de 2017 (dos ingresos de 20.000 € cada uno) en los que dichos ingresos en efectivo se realizaron a cargo del socio. Como quiera que el socio tributa en régimen de estimación objetiva y no es necesaria la llevanza de contabilidad, no se puede verificar la devolución, aunque supone que seguiría la misma mecánica de las anteriores.

En consecuencia, no se puede tener por acreditada la devolución de las cantidades referidas al ejercicio 2017, con lo que el recurso frente a la resolución del TEAR debe estimarse parcialmente, acordarse retroacción de actuaciones para que se realice una nueva liquidación en la que únicamente se computen como ingresos los correspondientes al ejercicio 2017.