El Tribunal Central cambia el criterio respecto del plazo de ejecución de la resolución estimatoria en parte, por razones de fondo, que obliga a imponer nueva sanción

El Tribunal Supremo solo se ha pronunciado exclusivamente en relación con el procedimiento de liquidación ya sea en vía de gestión o de inspección. Sin embargo, nada se ha dicho en supuestos como el que nos ocupa, en que la ejecución debe ser realizada por un órgano inspector, pero en relación con un procedimiento sancionador. No obstante, el razonamiento que expone el Tribunal Supremo para la ejecución por los órganos gestores de una nueva liquidación, debiera ser aplicable asimismo a supuestos de ejecución de las sanciones que traen por causa un procedimiento inspector o un procedimiento de gestión ya que resulta ilógico considerar que la administración está habilitada para dictar la nueva sanción en el plazo de prescripción.

Llegados a este punto, las ejecuciones de resoluciones estimatorias en parte por razones de fondo que obliga a imponer la nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección, el Tribunal Central entiende que, a falta de regulación específica, resulta aplicable el plazo de 6 meses establecido en el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT). Dicho plazo se cuenta a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), es decir desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

La previa doctrina del Tribunal Central no consideraba que existiera un plazo distinto del plazo de un mes del art. 66.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), plazo cuyo incumplimiento no suponía la caducidad, por lo que la ejecución tenía como único límite el plazo de prescripción de cuatro años.

(TEAC, de 15-07-2019, RG 813/2013)