El TC obliga al legislador tributario a desvincular la convivencia de la aplicación del mínimo familiar por descendientes en aras del concepto de familia constitucionalmente protegida

Acaba de salir publicada en el Boletín Oficial del Estado la sentencia 19/2012 del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2012, con origen en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, en la que tras un profundo repaso de la constitucionalidad de numerosos artículos de los que conforman la Ley 40/1998 (Ley IRPF), termina por declarar inconstitucional la expresión “conviva con el contribuyente y” contenida en su art. 40.3.1º.b), que regula la reducción de la base imponible por el concepto de mínimo familiar por descendientes.

Argumenta el Tribunal que, de la misma manera que la Constitución no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia de la que tiene su origen en el matrimonio, ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia, es evidente que la familia a la que manda proteger su art. 39.1 nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional.

Sale al paso así el Tribunal Constitucional de una situación, como él mismo se encarga de puntualizar, bien frecuente en nuestros días cual es la de los progenitores que no conviviendo -y es más, en algunos casos no pudiendo convivir con sus hijos-, se ven obligados por razón de la ley al mantenimiento de la que es su descendencia, situación de hecho de evidente trascendencia para el Derecho Civil, que también tiene un especial tratamiento fiscal, en orden a beneficiar a quien asume la ‘carga’ económica de esta situación.

Antes de seguir adelante, recordemos el contenido del art. 39 de la Constitución Española, en lo que aquí interesa:

“Artículo 39.

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. ….
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4.

Pues bien, recuerda el Tribunal Constitucional, que si los padres vienen obligados por la Constitución a prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores (art. 39.3 CE), los poderes públicos vienen obligados, a su vez, a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a permitir la deducción del coste de mantenimiento de los hijos como la de no permitirla, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de una parte de los gastos que aquella asistencia provoca, debe hacerlo sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios, por lo que la reducción así establecida debe beneficiar a todos los progenitores que, por imperativo constitucional (art. 39.3 CE), o legal (arts. 110, 111 y 143 CC), han de prestar asistencia de todo orden a sus hijos.

En consecuencia, y este es el entorno en el que se analiza la constitucionalidad del art. 40.3.1º.b) Ley 40/1998 (Ley IRPF), en su redacción original, es fundamental determinar si la convivencia como criterio determinante de la aplicación de la reducción citada y, por tanto, del trato dispar entre los progenitores que concurren al mantenimiento de sus hijos, es o no un criterio que legitime dicha diferenciación.

Pues bien, resulta que el aquí controvertido art. 40.3.1º.b) Ley 40/1998 (Ley IRPF) atribuye el derecho a practicarse la reducción por los gastos que genera el mantenimiento de los descendientes, no a quienes efectivamente soportan esos gastos, sino exclusivamente al progenitor o progenitores con quien conviven, asumiendo el criterio de la convivencia como factor diferencial en lugar del de la dependencia económica. Veámoslo bajo el prisma de su literalidad:

“Artículo 40. Mínimo personal y familiar.

3. Mínimo familiar.

1.º El mínimo familiar será:

b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:…

A juicio del Tribunal, resulta de la lectura del precepto que, de un lado, el legislador ha optado por garantizar la protección económica de la familia permitiendo a tal fin la reducción de la base en el IRPF de una parte de los gastos que provoca la asistencia de todo orden a los hijos, y, de otro, que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE no viene determinada por el hecho físico de la convivencia, por lo que se puede concluir que el criterio adoptado por el legislador quiebra el axioma de que toda deducción (o reducción) de un gasto debe aprovechar, en principio, a quien lo soporta, salvo que haya una razón que justifique el recurso a otro criterio.

Y es que, siendo cierto que, en la mayoría de los casos, el hecho de la convivencia permite presumir la dependencia económica de los descendientes, también lo es que no toda dependencia económica se basa en la convivencia, como sucede no sólo en los supuestos de nulidad, separación o divorcio, sino también en aquellos otros en los que, sin existir esa nulidad, separación o divorcio, los contribuyentes sostienen a sus hijos sin convivir con ellos.

Pues bien, esta diferencia de trato que dispensa la norma legal, a juicio del Tribunal, carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, pues la medida prevista en los arts. 51 y 62 Ley 40/1998, aunque distinta en su forma de articulación a la reducción impugnada, basándose en el criterio de la “dependencia económica”, viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final mediante la reducción de la progresividad del impuesto.

Por el contrario, y seguimos repasando la literalidad de la sentencia, dicha diferencia de trato adquiere relevancia constitucional, con relación a aquellos otros contribuyentes que, teniendo hijos que dependen económicamente de ellos, ni conviven con los mismos –por diferentes causas– ni satisfacen anualidades por alimentos en virtud de una decisión judicial. Y estos casos –no se pierdan la terminología empleada por el “juzgador”– no son una mera excepción a la regla general, al no tratarse de “situaciones puntuales”, esto es, de “supuestos patológicos” no previstos o no queridos por la ley, sino justamente lo contrario.

Llegados a este punto, recuerda el Tribunal Constitucional, que no le corresponde a este decidir cuál es la forma en la que se debe articular la reducción por el mínimo familiar por descendientes, pero que sí le corresponde, sin embargo, determinar si la articulación que se ha hecho en la normativa impugnada es respetuosa del principio constitucional de igualdad, en la medida en que excluye de su aplicación, sin razón que lo justifique, a un grupo importante de contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes por el sólo hecho de no convivir con ellos.

En razón a todo ello, le resulta obligado concluir que, no ajustándose la norma controvertida al fin perseguido (la protección de la familia mediante la deducción de parte de los gastos que provoca el deber constitucional de asistencia de todo orden a los hijos), al no ser las consecuencias jurídicas que resultan proporcionadas al mismo, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad de la expresión «conviva con el contribuyente y» de la letra b) del apartado 1 del art. 40.3 de la Ley 40/1998.

Termina la sentencia, y este detalle tampoco hay que perderlo de vista, que, no obstante la inconstitucionalidad del inciso del precepto recurrido, no procede declarar su nulidad, no sólo porque la norma impugnada en el momento en que dicta la sentencia ya ha sido derogada, sino porque suprimido el requisito de la convivencia sin poderlo sustituir por ningún otro, la norma resultante provocaría un derecho automático a la aplicación del mínimo familiar por todo descendiente soltero menor de veinticinco años con independencia de las circunstancias concurrentes, lo que ciertamente no se compadecería con la finalidad de la reducción prevista.

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