La filiación reconocida judicialmente después de la muerte del causante no modifica el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y el TC rechaza aplicar una bonificación aprobada con posterioridad

La filiación reconocida judicialmente después de la muerte del causante no modifica el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y el TC rechaza aplicar una bonificación aprobada con posterioridad. Imagen de un mazo de juez sobre un escritorio junto a unos papeles

Para el Tribunal Constitucional, esta solución no vulnera el derecho a la igualdad ni implica discriminación por razón de nacimiento, ya que garantiza un tratamiento uniforme para todos los hijos del causante con independencia del momento en que la filiación haya sido formalmente reconocida.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 37/2026, de 25 de mayo de 2026 con nº recurso de amparo 2593/2024, ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por un contribuyente que reclamaba la aplicación de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones tras haber obtenido judicialmente el reconocimiento de su filiación extramatrimonial respecto del causante ya fallecido.

La resolución aborda una cuestión de notable interés tanto desde la perspectiva tributaria como constitucional: determinar si un hijo cuya filiación solo es reconocida judicialmente después del fallecimiento de su progenitor puede beneficiarse de las ventajas fiscales vigentes en la fecha de esa declaración judicial o si, por el contrario, debe quedar sometido a la normativa existente en el momento del fallecimiento.

Origen del litigio

El recurrente inició un procedimiento judicial para reclamar la filiación paterna extramatrimonial respecto de una persona fallecida en 2006. La acción fue estimada y una sentencia firme reconoció que era hijo biológico del causante, con todos los efectos inherentes a dicha condición. Como consecuencia de ese reconocimiento, adquirió la condición de heredero forzoso y pasó a tener derecho a percibir la legítima que le correspondía en la herencia.

Durante la tramitación del Impuesto sobre Sucesiones solicitó la aplicación de la reducción por parentesco prevista para los descendientes y, además, una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria establecida por la normativa de Canarias y vigente desde el 1 de enero de 2008.

La Administración tributaria canaria aceptó la aplicación de la reducción por parentesco, pero rechazó la bonificación al considerar que el fallecimiento del causante había tenido lugar en octubre de 2006, cuando dicha ventaja fiscal todavía no existía.

La posición del contribuyente

El interesado sostuvo que su situación era singular porque, aunque biológicamente era hijo del causante desde su nacimiento, jurídicamente no pudo ejercer derechos hereditarios hasta que una sentencia firme reconoció su filiación.

A su juicio, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones no debía situarse en la fecha del fallecimiento, sino en el momento en que desapareció el obstáculo que le impedía acceder a la herencia, esto es, cuando obtuvo la declaración judicial de filiación.

Desde esta perspectiva, entendía aplicable el art. 24.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que contempla determinados supuestos en los que la efectividad de la adquisición hereditaria se encuentra suspendida por condiciones, términos, fideicomisos u otras limitaciones.

Sobre esa base, defendía que la bonificación autonómica ya estaba vigente cuando adquirió efectivamente la condición jurídica de heredero y que negarle su aplicación suponía una discriminación por razón de nacimiento, al recibir un trato menos favorable que otros hijos cuya filiación estaba reconocida desde el fallecimiento del causante.

La Administración tributaria, los tribunales económico-administrativos, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y finalmente el Tribunal Supremo rechazaron esta tesis.

La cuestión constitucional

Ante el Tribunal Constitucional, el recurrente alegó la vulneración de:

  • El derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
  • El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Sostenía que se encontraba en una situación materialmente distinta de la de los hijos cuya filiación estaba reconocida desde el fallecimiento del causante, pues carecía de la posibilidad real de acceder a la herencia hasta obtener una sentencia favorable.

Por ello, entendía que aplicarle la normativa vigente en 2006 le situaba en una posición de desventaja derivada precisamente de su condición de hijo extramatrimonial no reconocido.

La doctrina del Tribunal Constitucional

La sentencia recuerda la consolidada doctrina constitucional según la cual la Constitución prohíbe cualquier discriminación basada en la filiación.

El art. 39.2 CE garantiza expresamente la igualdad de todos los hijos con independencia de su origen matrimonial o extramatrimonial, mientras que el art. 14 CE impide tratamientos jurídicos desfavorables fundados en esa circunstancia. Asimismo, el Tribunal subraya que la prohibición de discriminación comprende tanto las discriminaciones directas como las indirectas.

Pese a reconocer la especial relevancia constitucional de la cuestión planteada, el Tribunal concluye que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la igualdad.

La sentencia considera determinante que la filiación existe desde el nacimiento y que la resolución judicial posterior no crea una nueva situación jurídica, sino que se limita a declarar una realidad preexistente.

Por ello, el recurrente era hijo del causante desde su nacimiento, también era heredero forzoso desde el fallecimiento de este y la posterior declaración judicial no altera esa realidad jurídica básica.

A juicio del Tribunal, aplicar al recurrente las mismas reglas de devengo que a cualquier otro hijo del causante no constituye una discriminación, sino precisamente una manifestación del principio de igualdad entre todas las clases de filiación.

La Sala entiende que aceptar la tesis del demandante conduciría a un resultado contrario al principio de igualdad, pues permitiría que determinados hijos quedasen sometidos a una normativa fiscal distinta únicamente por la fecha en que se produjo el reconocimiento formal de una filiación que existía desde el nacimiento.

Además, señala que el art. 24.3 de la Ley ISD no resulta aplicable porque la existencia de un procedimiento judicial de filiación no constituye una condición suspensiva ni una limitación de las previstas en dicho precepto.

La resolución confirma una importante doctrina en materia sucesoria:

Cuando la filiación se reconoce judicialmente después del fallecimiento del causante, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones sigue produciéndose en la fecha del fallecimiento y no en la fecha de la sentencia que declara la filiación.

Ello implica que la normativa aplicable será la vigente en el momento del fallecimiento. No podrán aplicarse beneficios fiscales aprobados con posterioridad. Y la posterior adquisición efectiva de la condición de heredero no altera la fecha de devengo del tributo.

Voto particular

La sentencia incorpora un voto particular discrepante que considera que el recurso debió estimarse. Según esta posición, la interpretación acogida por la mayoría puede generar una discriminación indirecta por razón de filiación, ya que los hijos extramatrimoniales no reconocidos se ven obligados a iniciar procedimientos judiciales para obtener una condición jurídica que otros hijos ya poseen desde el fallecimiento del causante.

Desde esta perspectiva, la aplicación automática de la normativa vigente en la fecha del fallecimiento puede ocasionar un perjuicio económico derivado precisamente de esa situación diferencial.

El voto particular entiende que el análisis constitucional debió valorar con mayor intensidad el impacto real que esta interpretación produce sobre quienes deben litigar para lograr el reconocimiento de su filiación.