Los tribunales están obligados a valorar los intereses en conflicto para acordar la suspensión de las sanciones tributarias

Así de rotundo se muestra el Tribunal Supremo en dos sentencias recién publicadas de 14 y 15 de diciembre de 2011.

Así, en la primera de ellas, de 14 de diciembre de 2011, señala que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, y conforme a las normas que en esta materia contiene la ley jurisdiccional que le resulta aplicable, la Ley 29/1998 (LJCA), y en concreto su art. 133 y ss.

Critica a continuación el proceder del Tribunal de instancia, que en el auto que se recurre en esta sentencia, resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos (el Tribunal Supremo no se refiere a los de los particulares en esta ocasión) como consecuencia de la suspensión.

Precisamente esa es la razón por la que la Administración General del Estado interpone el recurso que se dirime: a ésta no le interesa que los tribunales actúen automáticamente, sin valorar el eventual el daño que pueda suponer la suspensión sin garantías en esta materia para los intereses públicos, acudiendo a fórmulas abstractas o a principios generales que den cabida a la totalidad de los supuestos que se den en la práctica jurídica, máxime no mediando una norma que lo ampare.

En la misma línea, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, señala que en modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido en esta ocasión,  que si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico-administrativa, ese sea el criterio que haya de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero.

Rechazado dicho principio general, el Tribunal Supremo, señala, como en la anterior sentencia relacionada, que lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece la Ley 29/1998 (LJCA), que posibilita la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso-administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego.

Así, según él, la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándolas suficientemente a efectos de acordar la suspensión y, una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el art. 133 Ley 29/1998 (LJCA), bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.

Dos pronunciamientos, en definitiva, en la misma línea, que trazan una clara franja divisoria entre las vías económico y contencioso-administrativa, a la hora de acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias, recordando que se informan de principios diferentes y que se ordenan cada una con sus propias normas, formando dos estadios que no son franqueables. Y dos pronunciamientos que “recuerdan” a los tribunales que están obligados a valorar, caso por caso, los intereses concurrentes (especialmente públicos, y con esto no se pretende ser tendencioso, sino que se deduce claramente, en especial, de la primera sentencia de las aquí comentadas, y del hecho de que sea la Administración General del Estado la que esté detrás de la interposición de los recursos a que dan lugar), no pudiendo ser descuidados estos en aras de un automatismo que sólo es característico del procedimiento económico-administrativo y no del estadio jurídico en el que ellos se encuentran.

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