La conveniencia, que no necesidad, del gasto destierra su calificación como liberalidad

Auque en el entorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) pero, como obliga la norma, bajo los parámetros de la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS), el Tribunal Supremo con fecha, 3 de julio de 2012, ha publicado una importante sentencia basada en la idea de que para la deducibilidad de un gasto basta con la conveniencia del mismo para el ejercicio de la actividad.

El supuesto de hecho que analiza en sus autos es el de un contribuyente, de profesión torero, que deduce de su actividad el importe de las entradas que, a modo de deferencia, entrega a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, lo cual es entendido por el Tribunal Supremo como un elemento promocional de su actividad, con un evidente impacto en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría.

Va más allá el Tribunal Supremo de lo que fue en su momento la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia, de 27 de noviembre de 2008, quien ya constataba la circunstancia de que se trataba de gastos convenientes, pero que a su entender respondían a un fundamento distinto al propio del gasto necesario fiscal, por lo que no los consideró deducibles, entendiendo que más bien derivaban de un uso social.

Pues bien, desde el mismo punto de partida, el Tribunal Supremo llega a una conclusión diferente a la dada en la instancia y mucho más ventajosa para el contribuyente: entiende que no cabe sino aceptar que esa positiva conveniencia alcanza a poder integrar el gasto controvertido en la interpretación jurisprudencial del art. 14 Ley 43/1995 (Ley IS) y por eso excluirlo de la noción de liberalidad, máxime habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, en que el número de entradas por corrida no deja de ser razonable, atendiendo las características propias de la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas.

No es menos interesante el análisis que contiene esta sentencia de una segunda cuestión, cual es la del tratamiento tributario de las diferencias constatadas entre las entradas en divisas y los ingresos por toreos en América que conducen a la Administración tributaria a la imputación de una ganancia patrimonial no justificada, con ocasión de lo cual el Tribunal Supremo recuerda la naturaleza jurídica de este tipo de rentas -elemento de cierre o último recurso del sistema de imposición sobre la renta- para terminar concluyendo que, precisamente por ello, si se puede demostrar que la renta puesta de manifiesto corresponde a otro tipo de rendimiento –en este caso de actividad profesional-, no cabe su calificación como ganancia no justificada.

En definitiva, el hecho de que el contribuyente no haya declarado estas u otras rentas no supone, sin más, que cuando la Administración las ponga de manifiesto deban imputársele en forma de ganancia no justificada, siempre y cuando, como en este caso, resulte evidente a qué tipo de rentas responden. Lo contrario, a juicio del Tribunal, supondría que no se pudieran nunca regularizar rentas no declaradas por el sujeto pasivo, pues estas siempre serían tratadas como ganancias injustificados de patrimonio.

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