La Administración no tiene que justificarse al comprobar valores aplicando los valores fijados en las tasaciones de fincas hipotecadas

La sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, dictada en recurso de casación en interés de la ley, ha declarado como doctrina legal que la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT) («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción que le dio a este artículo la Ley 36/2006 (Medidas para la prevención del fraude fiscal), no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Como señala la sentencia, una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes y esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor, la cual ha quedado reflejada en la norma que da amparo a la comprobación de valores analizada en los autos [art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT)].

Pero precisa el Tribunal que el art. 57 Ley 58/2003 no establece la preferencia de ningún medio de comprobación de los que regula sobre los demás, señalando el art. 160.3 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios señalados en el tantas veces citado art. 57 deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 LGT la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Pues bien, teniendo en cuenta esta regulación, el Tribunal Supremo considera erróneo el criterio que sienta la sentencia impugnada en relación con el medio que aplicó la Administración tributaria, no siendo posible, por tanto, confirmar lo que en ella se apuntaba y es que si se opta por este medio la Administración venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real.

Por el contrario, según el Tribunal Supremo, hay que entender que el medio que introduce la Ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.

Es recomendable la lectura de la sentencia del TSJ de Galicia, de 21 de abril de 2010, recurso n.º 16673/2008, que se recurre en esta sentencia, que facilitará la comprensión de los motivos de fondo que fundamentan la doctrina legal que se sienta de los cuales estas líneas pretenden ser un resumen.

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