Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD. Imagen de una ventana de un edificio con los carteles de se vende y se alquila

Conforme al art. 7.2.b) del TR de la LITPAJD y al criterio manifestado por el Tribunal Supremo, únicamente quedan sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados. Estando sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las operaciones de extinción de condominio en las que participan los mismos titulares, sin que exista compensación por exceso de adjudicación.

El TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1608/2021, reitera el pronunciamiento del TS, por el cual, en ejercicio de la facultad de división de la cosa común, la adjudicación de un bien sin exceso no constituye permuta, sino disolución de comunidad, y tributa por AJD.

En el presente caso, la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, alegando la caducidad del procedimiento de comprobación limitada anterior derivado de la escritura de extinción del condominio, caducidad que no fue declarada ni notificada. Además, la parte recurrente expone que todos los bienes que son objeto de la escritura de extinción del condominio proceden de títulos de adquisición similar, adquiridos por los intendentes con un mismo título, ostentando derechos reales homogéneos, el de propiedad plena y mantenidos en una situación de proindiviso por interés común. Posteriormente, por dejar de tener uno o más de ellos interés en permanecer en indivisión deciden extinguirla adjudicándose cada parte uno de los bienes que concretaba esa participación, y el resto y por ser de un elevado coste y por resultar antieconómica la división, adjudicándosela en proindiviso, también en función de sus respectivas participaciones, sin exceso de adjudicación y sin necesidad de compensaciones económicas por ser equivalentes los valores adjudicados. La escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad, calificándose el negocio jurídico como extinción de dominio y adjudicación a sendos cotitulares por tal concepto.

La Administración General del Estado, interesó la desestimación del recurso, al entender que se trata de un supuesto en el que se ha producido una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que correspondía en la comunidad, y que por tanto está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conforme al art. 7.2 b) de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En cuanto a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, la Sala manifiesta que esta alegación no puede prosperar, al ser, el primer procedimiento de comprobación limitada, aun referido a la misma escritura, distinto en cuanto al objeto, ya que en aquel supuesto se refería al impuesto de actos jurídicos documentados, y a persona distinta. Por tanto, no es preciso notificar a los aquí recurrentes la caducidad del anterior procedimiento, en el que no son participes como interesados.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el TSJ de Andalucía manifiesta que, “Aunque los inmuebles provengan de distintos títulos de adquisición, lo relevante es que los copropietarios y sus cuotas sean los mismos. La adjudicación no constituye permuta, sino disolución de comunidad, y tributa por AJD”, remitiéndose al pronunciamiento del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 719/2024, de 30 de octubre, la cual introduce el concepto de “patrimonio colectivo” y, responde a esta cuestión, entendiendo que, está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la operación por la que se extinguen los condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición."

Conforme a la normativa civil, los comuneros no están obligados a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera tiene derecho a separarse de la comunidad, produciéndose la especificación material según participación en los bienes existentes, no existiendo traslado de titularidad cuando se cumple la equivalencia y proporcionalidad respecto de la adjudicación de los bienes conformadores de la comunidad.

En este contexto, conforme a las normas fiscales, art. 7.2.b), únicamente quedan sujetos los excesos de adjudicación declarados, con alguna excepción; pues, como ha dicho este Tribunal, lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico ...perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, y en consecuencia, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.