Si la AEAT conoce la insolvencia de la sociedad concursada, no puede retrasar la declaración de fallido para demorar el inicio del plazo de prescripción para la derivación de responsabilidad subsidiaria

Si la AEAT conoce la insolvencia de la sociedad concursada, no puede retrasar la declaración de fallido para demorar el inicio del plazo de prescripción para la derivación de responsabilidad subsidiaria. Imagen de un hombre mayor mirando muy detenidamente un reloj de arena

El Tribunal Supremo considera que, cuando la insolvencia de la sociedad concursada haya quedado suficientemente acreditada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal -como informes de la administración concursal que reflejen la inviabilidad empresarial y la insuficiencia patrimonial-, el plazo de prescripción comienza desde ese momento y no desde la posterior declaración formal de fallido.

La sentencia nº 545/2026, de 30 de abril de 2026, del Tribunal Supremo, con nº recurso 122/2024 analiza un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria iniciado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la administradora de una sociedad mercantil declarada en concurso de acreedores.

La controversia jurídica se centra en determinar cuál es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario.

En concreto, el Tribunal debe resolver si dicho plazo comienza necesariamente desde la fecha formal de declaración de fallido del deudor principal o si, por el contrario, puede iniciarse antes, desde el momento en que la insolvencia de la sociedad deudora ya había quedado suficientemente acreditada mediante datos objetivos obtenidos en el propio procedimiento concursal.

La importancia de la cuestión radica en que la Administración Tributaria no puede disponer arbitrariamente del inicio del plazo de prescripción retrasando artificialmente la declaración de fallido.

Declaración de concurso y actuaciones inspectoras

  • La sociedad fue declarada en concurso voluntario mediante de 10 de enero de 2014.
  • El 13 de mayo de 2014, la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades y del IVA correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
  • El 11 de marzo de 2015 se firmaron actas de conformidad y el 12 de abril de 2015 se practicaron las correspondientes liquidaciones tributarias. El plazo voluntario de pago finalizó el 20 de mayo de 2015.

Uno de los elementos más importantes del litigio es el informe provisional emitido por el administrador concursal el 1 de septiembre de 2014 dentro del procedimiento concursal.

En dicho informe se analizaba detalladamente la situación económica de la sociedad y se concluía expresamente que la empresa se encontraba en situación de insolvencia, que la continuidad empresarial resultaba inviable y que procedía solicitar la liquidación de la mercantil.

La relevancia de este informe radica en que fue trasladado formalmente a las partes personadas en el concurso, incluida la AEAT, mediante diligencia de ordenación de septiembre de 2014.

Actuaciones posteriores de la Administración

Pese a disponer de esta información, la Administración Tributaria no declaró fallida a la sociedad hasta el 10 de septiembre de 2018, es decir, varios años después de que el procedimiento concursal hubiera puesto de manifiesto la grave insolvencia de la empresa.

Posteriormente, el 4 de julio de 2019, la AEAT notificó a la administradora de la sociedad el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria. El acuerdo de derivación se dictó en septiembre de 2019.

La interesada impugnó el acuerdo alegando, entre otros motivos, que el derecho de la Administración a exigir la deuda había prescrito, puesto que habían transcurrido más de cuatro años desde que la insolvencia era ya plenamente conocida por la AEAT.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad subsidiaria

Principio “actio nata”

El plazo de prescripción comienza cuando la acción puede ejercitarse jurídicamente, principio, conocido como “actio nata”. La Sala señala que la Administración únicamente puede dirigirse contra el responsable subsidiario una vez que se haya constatado suficientemente la insolvencia del deudor principal y se haya producido la correspondiente declaración de fallido.

No obstante, el Tribunal subraya que la Administración no puede retrasar artificialmente esa declaración formal para impedir o demorar el inicio del plazo prescriptivo.

Constatación suficiente de la insolvencia

La sentencia insiste en que la declaración de fallido no exige necesariamente agotar todos los trámites posibles del procedimiento ejecutivo. Esa constatación puede derivarse tanto de actuaciones recaudatorias como de datos obtenidos en el procedimiento concursal. Por tanto, el dato decisivo no es la formalidad de la declaración de fallido, sino el momento en que la insolvencia ya resulta objetivamente conocida y acreditada.

Concurso de acreedores y derivación de responsabilidad

El procedimiento concursal y el procedimiento de derivación son compatibles. La derivación no afecta directamente al patrimonio del concursado, sino al patrimonio de terceros responsables, por lo que no invade las competencias del juez mercantil.

Sin embargo, el hecho de que durante el concurso no puedan desarrollarse actuaciones recaudatorias singulares frente al deudor principal no significa que la Administración pueda paralizar indefinidamente el ejercicio de sus acciones frente al responsable subsidiario. Precisamente por ello, el procedimiento concursal puede proporcionar información suficiente para apreciar la insolvencia y activar el inicio del plazo prescriptivo.

Caso concreto

Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, el Tribunal Supremo concluye que la Administración Tributaria incurrió en una demora injustificada. Desde septiembre de 2014 la AEAT disponía ya de información objetiva y suficiente para constatar la insolvencia de la sociedad concursada. El informe provisional del administrador concursal describía de manera inequívoca la inviabilidad de la empresa, la imposibilidad de continuidad y un importante déficit patrimonial.

Por ello, el Tribunal entiende que cuando concluyó el plazo voluntario de pago de las liquidaciones tributarias en mayo de 2015, la Administración ya podía y debía haber iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo

En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para derivar responsabilidad no debe computarse necesariamente desde la declaración formal de fallido.

El plazo comienza desde el momento en que la insolvencia quede suficientemente acreditada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido se produzca con posterioridad.

El Tribunal añade que, con carácter general, el auto de conclusión del concurso puede identificarse con el momento de nacimiento de la acción (“actio nata”), pero también puede fijarse un momento anterior cuando durante el concurso existan elementos suficientemente concluyentes sobre la insolvencia del deudor principal.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que cuando la AEAT notificó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en julio de 2019 ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.