El acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras sin individualizar la operación, especialmente en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, no interrumpe la prescripción

El Tribunal Supremo determina que el inicio de una inspección de ITP y AJD no interrumpe la prescripción cuando la comunicación se limita a identificar el impuesto y el ejercicio, sin concretar la operación objeto de comprobación, al tratarse de un tributo de devengo instantáneo.
El litigio de la sentencia de 22 de julio de 2026, del Tribunal Supremo, nº 968/2026, con nº recurso 1671/2024, surge a raíz de una operación realizada por la entidad A que mediante escritura pública adquirió el 75% del capital social de otra entidad, la B. La sociedad no presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). Posteriormente, la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid inició actuaciones de comprobación y consideró que la operación estaba sujeta al ITP en aplicación del art.108.2 de la entonces vigente Ley del Mercado de Valores, practicando la correspondiente liquidación.
La entidad A impugnó la liquidación ante el TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación, y posteriormente ante el TEAC, que confirmó dicha decisión. La sociedad acudió entonces a la vía contencioso-administrativa y el TSJ de Madrid estimó su recurso. El tribunal consideró que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no había identificado suficientemente la obligación tributaria objeto de comprobación y, por tanto, no podía producir efectos interruptivos de la prescripción.
Cuestión de interés casacional
El recurso de casación plantea si, tratándose de un tributo de devengo instantáneo como el ITP y AJD, una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras que se limita a identificar el impuesto y un período temporal, pero no individualiza la operación concreta, puede interrumpir la prescripción conforme al art. 68.1.a) de la LGT.
La cuestión debe resolverse conjuntamente con el artículo 87.3.b) RGAT, que establece que la comunicación de inicio debe indicar el objeto del procedimiento, incluyendo las obligaciones tributarias o elementos de estas que serán objeto de comprobación y, cuando proceda, los períodos impositivos o el ámbito temporal.
Posición de las partes
La Comunidad de Madrid sostiene que la comunicación de inicio sí interrumpió la prescripción. Considera que no es necesario identificar individualmente cada operación desde el comienzo de la inspección, siendo suficiente con que la Administración notifique formalmente al contribuyente que va a comprobar su situación respecto del ITP y AJD.
Por su parte, la entidad A defiende que esta identificación es insuficiente porque el ITP es un impuesto de devengo instantáneo. Cada operación genera una obligación tributaria autónoma, por lo que la referencia genérica a «ITP y AJD, ejercicio 2010» no permite determinar qué obligación concreta está siendo comprobada. Admitir lo contrario supondría otorgar a la actuación inspectora un efecto interruptivo excesivamente amplio e indeterminado.
Razonamiento del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza la interpretación de la Comunidad de Madrid y señala que el art. 68.1.a) de la LGT no puede interpretarse de manera aislada. Aunque el precepto se refiere a «cualquier acción» de la Administración tributaria, esta debe estar dirigida materialmente al reconocimiento, regularización, comprobación o liquidación de una obligación tributaria concreta.
Para la Sala, esta obligación de identificación se desprende también del art. 87.3.b) del RGAT, que exige delimitar desde el inicio el objeto del procedimiento. No basta, por tanto, con una referencia genérica al impuesto y a un período temporal cuando esa referencia no permite conocer qué obligación tributaria concreta se pretende comprobar.
Doctrina fijada
En el caso concreto, el plazo para presentar la autoliquidación finalizaba el 5 de febrero de 2011, por lo que, en principio, el derecho de la Administración a liquidar prescribía el 5 de febrero de 2015. La comunicación de inicio se produjo el 19 de enero de 2015, pero, al no identificar la concreta obligación tributaria, el Tribunal Supremo considera que no tuvo eficacia interruptiva de la prescripción.
En consecuencia, la Sala confirma la interpretación del TSJ de Madrid y establece como doctrina que, en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, cuando cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que únicamente acota un período temporal, sin individualizar la operación concreta objeto de comprobación, carece de eficacia interruptiva de la prescripción conforme al art.68.1.a) LGT.




