El Tribunal Supremo confirma que el TEAC ha eludido su deber de oficio de garantizar la ejecución de lo definitivamente resuelto en favor de la entidad y de devolver la cantidad reconocida

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2016, afirma que resulta improcedente considerar que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado. Las resoluciones que resuelven los procedimientos de revisión en materia tributaria son verdaderos actos administrativos, gozando por ello de la presunción de legalidad y predicándose de las mismas la autotutela declarativa (ejecutividad) y la autotutela ejecutiva (ejecutoriedad).

La potestad administrativa de revisión obligatoria no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución a cumplir lo mandado en el fallo estimatorio de la resolución del TEAC dictada el 16 de marzo de 2006, RG 1373/2004 y, en consecuencia, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo. No parece razonable denegar la devolución acordada en dicha resolución por razón de prescripción, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo la fecha de notificación al interesado del fallo del TEAC, cuando no fue enviada a la Delegación Especial de Madrid, a efectos de su ejecución hasta el 30 de agosto de 2006.

Es objeto del presente recurso de casación la SAN de 19 de diciembre de 2013, recurso n.º 54/2011, en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 27 de enero de 2011, RG 1373/2004, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial en Madrid, que denegó la devolución reconocida mediante resolución del TEAC el 16 de marzo de 2006, por haber prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

No debería calificarse por tanto, en puridad, la pretensión como una petición de devolución de ingresos indebidos, sino como la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme. Es evidente que hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se llevan a puro y debido término. En este caso ha habido una evidente disfunción administrativa, en tanto que unos órganos por otros se han abstenido de ejecutar la resolución de 16 de marzo de 2006 del TEAC y de devolver a la entidad interesada la cantidad reconocida en la misma, no pudiendo dejar de compartir la censura que formula la Audiencia Nacional a la actuación del TEAC en este caso, pues este organismo no manifestó el menor interés en hacer ejecutar su propia resolución, dejando de controlar la recepción de la resolución por el órgano de destino llamado a cumplirla y de indagar las razones de la inejecución de la resolución firme dictada. Ha habido un claro olvido por la Administración de que los actos resultantes de la ejecución de reclamaciones deben ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En consecuencia, si la Delegación Especial de Madrid hubiera procedido a la ejecución de la Resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 en el plazo de un mes desde que, recibió la notificación de la misma, se hubiera evitado el litigio seguido. Las resoluciones -actos administrativos- deben ser ejecutadas por la Administración de manera inmediata incluso contra la voluntad del obligado.

No habiendo prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, procede la anulación de la liquidación de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial de Madrid - Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas - y la devolución de lo indebidamente ingresado, tal como ha entendido la sentencia recurrida, pues no resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que rige para la devolución de los ingresos indebidos, pues la devolución de las cantidades solicitadas por la entidad es consecuencia de una resolución administrativa firme que no ha sido ejecutada por la Administración tributaria.