El TS da la razón a la AEAT por incrementar el importe de los intereses de demora de una liquidación derivada de acta en disconformidad, al computar el devengo hasta la fecha de la liquidación

El TS da la razón a la AEAT por incrementar el importe de los intereses de demora de una liquidación derivada de acta en disconformidad, al computar el devengo hasta la fecha de la liquidación. Imagen del interrogante de un calendairo en amarillo

Determinación del dies ad quem del devengo de los intereses de demora en liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad: el Tribunal Supremo fija doctrina y establece que los intereses se devengan hasta la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del plazo máximo del procedimiento inspector, interpretando de forma sistemática la normativa reglamentaria conforme a la Ley General Tributaria y anulando el criterio que limitaba su cómputo al plazo de alegaciones al acta.

La sentencia del Tribunal Supremo con n.º 318/2026, de 13 de marzo de 2026, con nº recurso 7772/2023 tiene por objeto determinar el momento final del devengo de los intereses de demora en las liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad, cuestión que surge a raíz del procedimiento seguido frente a una sociedad cooperativa en relación con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

En el marco de dicho procedimiento, la Inspección Tributaria inició actuaciones para comprobar la situación tributaria de la entidad. Como resultado de estas actuaciones, el 15 de diciembre de 2020 se levantó un acta en disconformidad. En el acta se concedía a la entidad un plazo de 15 días para formular alegaciones.

Una vez evacuado el informe ampliatorio y presentadas las alegaciones por la contribuyente, la Administración dictó acuerdo de liquidación el 27 de abril de 2021, notificado el día siguiente. En dicho acuerdo se mantuvo inalterada la cuota tributaria, pero se incrementó el importe de los intereses de demora, al computarse su devengo hasta la fecha de la propia liquidación.

La cuestión que llega al Tribunal Supremo consiste, por tanto, en determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora en estos supuestos debe fijarse en la fecha del acuerdo de liquidación o en la finalización del plazo de alegaciones al acta.

El Tribunal Supremo analiza el art. 26.3 de la Ley General Tributaria, que establece que los intereses de demora resultan exigibles durante todo el tiempo en que se extienda el retraso imputable al obligado tributario. Este precepto, según el Alto Tribunal, refleja la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, cuya finalidad es compensar el perjuicio derivado del retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria.

A continuación, el Tribunal examina el art. 191 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Señala que el apartado primero dispone que la liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación. Por ello, el último párrafo del apartado segundo —que, en caso de actas en disconformidad, indica que los intereses se calcularán hasta la conclusión del plazo de alegaciones— debe interpretarse de forma coherente con la Ley General Tributaria y con el propio reglamento.

El Tribunal Supremo considera que una interpretación literal del citado precepto reglamentario conduciría a resultados incoherentes, pues supondría:

  • limitar el devengo de intereses de demora pese a mantenerse el retraso en el pago,
  • generar un trato desigual entre actas de conformidad y de disconformidad, y
  • establecer diferencias injustificadas entre procedimientos de inspección y de gestión.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que el cálculo de intereses que se efectúa en el acta en disconformidad tiene carácter provisional y alcanza únicamente hasta la fecha del acta o hasta el plazo de alegaciones, pero ello no impide que la liquidación definitiva incorpore los intereses devengados hasta la fecha en que se dicta dicha liquidación, siempre que esta se produzca dentro del plazo máximo del procedimiento inspector.

Sobre esta base, el Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que el día final del devengo de intereses de demora en las liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Asimismo, precisa que la previsión reglamentaria relativa al cálculo hasta la conclusión del plazo de alegaciones debe entenderse referida al cálculo contenido en el acta, sin impedir que la liquidación final incluya los intereses generados desde el acta hasta la liquidación.