El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión. Imagen de una pareja con tablets haciendo graficas virtuales

Imposibilidad de imputar a la sociedad absorbente, en el marco de una fusión por absorción acogida al régimen FEAC, las inversiones realizadas por la sociedad absorbida con anterioridad a la operación a efectos de materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al exigirse una estricta correspondencia subjetiva entre dotación e inversión y no permitir la normativa tributaria ni el art. 84 de la LIS ni la naturaleza de la retroacción contable alterar la titularidad del sujeto inversor ni extender por analogía los supuestos tasados de materialización del incentivo fiscal.

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 405/2026, de 6 de abril de 2026, con n.º recurso 94/2024, se expone que se impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la regularización del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2015) practicada por la AEAT a una entidad. La controversia gira en torno a la correcta materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) tras una operación de fusión por absorción acogida al régimen FEAC.

La entidad dotó en 2011 una RIC por importe de 600.000 euros. Parte de dicha reserva se materializó en 2014 mediante deuda pública, mientras que el resto se entendió materializado en 2015 a través de inversiones realizadas por sociedades que posteriormente fueron absorbidas, antes de que la fusión se inscribiera formalmente.
Las inversiones estaban facturadas a nombre de las sociedades absorbidas y se ejecutaron cuando estas mantenían personalidad jurídica propia. La AEAT regularizó la situación al considerar que dichas inversiones no podían imputarse a la entidad a efectos de la RIC, aunque sí reconoció su posible aplicación como Deducción por Inversión en Canarias (DIC).

Cuestión de interés casacional

La cuestión planteada consiste en determinar si, en una fusión por absorción, la sociedad absorbente puede considerar como propias, a efectos de materializar su RIC, las inversiones realizadas por la sociedad absorbida con anterioridad a la fusión.

Posición de las partes

La entidad recurrente sostiene que, en el marco de una fusión acogida al régimen FEAC, opera una sucesión universal que permite considerar como propias las inversiones realizadas por la absorbida. Argumenta que la continuidad jurídica, la retroacción contable y la neutralidad del régimen permiten imputar dichas inversiones a la absorbente, evitando una interpretación excesivamente formalista del requisito de materialización de la RIC.

Asimismo, defiende que no existe prohibición legal expresa y que las inversiones son reales, efectuadas en Canarias y sin duplicidad de beneficios fiscales, por lo que deben ser consideradas válidas a efectos del incentivo.

La Administración tributaria (AEAT), por el contrario, entiende que la RIC es un incentivo estrictamente vinculado a la entidad que la dota, exigiendo una correspondencia directa entre la dotación y la inversión. Las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión pertenecen a un tercero en ese momento y no pueden trasladarse retroactivamente a la absorbente.

Añade que el régimen FEAC y la subrogación del art. 84 LIS no permiten transformar hechos económicos previos de otra entidad en materialización de la RIC de la absorbente, y que la retroacción contable no altera la identidad del sujeto inversor. En consecuencia, las inversiones solo podrían ser aptas a efectos de DIC, pero no para la RIC de la entidad.

Fundamentación del Tribunal Supremo

El Tribunal parte de la naturaleza estricta y tasada de la RIC, que exige una secuencia clara entre dotación, materialización y mantenimiento de la inversión. Este régimen exige una trazabilidad objetiva y subjetiva, de forma que la entidad que dota la reserva debe ser también la que realiza efectivamente la inversión.

Desde esta perspectiva, se rechaza la posibilidad de imputar a la absorbente inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión, ya que en ese momento eran entidades con personalidad jurídica propia y no existía aún relación de sucesión jurídica que permita alterar la titularidad de las inversiones ya ejecutadas.

El Tribunal aclara además que:

  • El art. 84 LIS no permite convertir inversiones de un tercero en materialización de un beneficio fiscal ajeno, sino únicamente transmitir derechos y obligaciones existentes.
  • La retroacción contable no tiene efectos fiscales que alteren la titularidad de las inversiones.
  • La materialización indirecta prevista en el art. 27.4 LREF es un mecanismo tasado y no admite extensiones analógicas.