El TS acepta la deducción en IS de los gastos de un bien no afecto a la actividad, pero que genera ingresos al ser cedido a otra entidad para obtener ingresos periódicos

La obtención de ingresos por la explotación de activos no vinculados al objeto social permite deducir los gastos asociados cuando existe una efectiva correlación económica entre ambos conceptos.
El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 639/2026, de 26 de mayo de 2026, con nº recurso 1253/2024 si una sociedad puede deducir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos derivados de la titularidad de un bien que no está afecto a su actividad principal cuando los ingresos obtenidos por la explotación de ese mismo bien sí se integran en la base imponible del impuesto.
La controversia surge a raíz de la regularización practicada por la Agencia Tributaria a una sociedad que había declarado los ingresos obtenidos por la cesión de un amarre portuario situado en Formentera y, al mismo tiempo, había deducido los gastos asociados a dicho activo. La Administración rechazó la deducción al considerar que el amarre no guardaba relación con la actividad empresarial principal de la entidad.
La cuestión que llega al Tribunal Supremo consiste, por tanto, en determinar si la deducibilidad de un gasto exige necesariamente que este esté vinculado a la actividad principal de la empresa o si basta con que exista una correlación efectiva entre el gasto y los ingresos generados.
Antecedentes del caso
La sociedad era titular de un amarre portuario adquirido como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Con el objetivo de rentabilizar dicho activo, cedió su explotación a una entidad gestora del puerto, obteniendo ingresos periódicos que fueron debidamente declarados en el Impuesto sobre Sociedades. Paralelamente, la sociedad soportaba determinados gastos derivados de la titularidad del amarre, especialmente las cuotas y gastos de mantenimiento exigidos por la concesionaria portuaria.
Durante una comprobación limitada, la AEAT cuestionó la deducibilidad de dichos gastos al entender que el amarre no estaba afecto a la actividad económica principal desarrollada por la empresa, centrada en la fabricación de productos industriales. Como consecuencia de esta interpretación, la Administración mantuvo la tributación de los ingresos obtenidos por la cesión del amarre, pero negó la deducción de los gastos asociados a su mantenimiento.
Sociedad recurrente
La entidad defendió que ni la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni la jurisprudencia establecen que un gasto deba estar relacionado con la actividad principal o con el objeto social para resultar deducible. A su juicio, el único requisito relevante era la existencia de una relación económica entre los gastos soportados y los ingresos obtenidos.
Administración Tributaria
La Abogacía del Estado defendió que la correlación entre ingresos y gastos, por sí sola, no basta para justificar la deducibilidad. Según su interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, únicamente pueden deducirse aquellos gastos que estén relacionados con la actividad empresarial desarrollada por la entidad y que contribuyan a mejorar su resultado empresarial.
La Administración subrayó que la actividad principal de la entidad era la fabricación de productos para el hogar y que la explotación de un amarre náutico no guardaba relación alguna con dicha actividad. Por ello, entendía que los gastos asociados al amarre carecían de la conexión exigida con la actividad empresarial y debían quedar excluidos de la deducción fiscal. Mientras los gastos derivados de préstamos suelen estar vinculados a la financiación de la actividad empresarial, los gastos del amarre procederían simplemente de la titularidad de un activo sin relación con el negocio ordinario de la entidad.
Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza la interpretación defendida por la Administración. La Sala recuerda que una sociedad puede desarrollar actividades económicas distintas de su actividad principal o de las específicamente contempladas en su objeto social. Desde la perspectiva tributaria, lo relevante no es la naturaleza principal o accesoria de la actividad, sino la existencia de una verdadera correlación entre ingresos y gastos.
Para el Tribunal, los ingresos procedentes de la cesión del amarre fueron incorporados a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y tributaron como rentas obtenidas por la entidad. Si esos ingresos se someten a tributación, resulta coherente admitir la deducción de los gastos directamente vinculados a la generación de dichas rentas.
Por ello, entiende que el principio de correlación entre ingresos y gastos queda plenamente satisfecho.
Doctrina jurisprudencial fijada
El Tribunal Supremo establece como criterio interpretativo que cuando se declaran en el Impuesto sobre Sociedades ingresos generados por un bien no afectado a la actividad principal de la sociedad contribuyente, los gastos derivados de la titularidad de dicho bien son fiscalmente deducibles si existe correlación entre tales gastos y los ingresos obtenidos. Con ello, la Sala descarta que la afectación del bien a la actividad principal constituya un requisito autónomo para la deducibilidad del gasto.




